3
7.
Los escritos de 28 de junio y 31 de julio de 2013, mediante los cuales los
representantes y la Comisión se refirieron, respectivamente, a la falta de cumplimiento de
la Sentencia y a la ausencia del Estado en el procedimiento de supervisión en su conjunto.
8.
La nota de la Secretaría de 3 de julio de 2013, mediante la cual el Pleno de la Corte
comunicó a Nicaragua que su falta de presentación a la audiencia privada celebrada el 28 de
mayo de 2013 constituye un incumplimiento a su deber de informar al Tribunal sobre el
cumplimiento de la Sentencia, y otorgó al Estado un plazo hasta el 22 de julio de 2013 para
que presentara observaciones a la información aportada por la Comisión y por los
representantes durante dicha audiencia y al escrito de los representantes de 28 de junio de
2013 (supra Visto 7). El Estado no presentó observaciones. Asimismo, la nota de la
Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2013, mediante la cual se otorgó un nuevo plazo al
Estado hasta el 9 de agosto de 2013 para la presentación de sus observaciones a la
información señalada. A la fecha de emisión de la presente Resolución dichas observaciones
no han sido recibidas en el Tribunal.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al
artículo 62 de la Convención, el 12 de febrero de 1991.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de dicho tratado estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 2. La referida obligación de dar cumplimiento a lo
dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas
al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el
estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 3.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no
pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero.
3
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando cuarto, y Caso Abrill Alosilla y
Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando sexto.