4 (supra nota a pie de página 1) reiteraron la solicitud que había sido efectuada el 22 de enero del mismo año. 12. La Comisión expresó que si bien la solicitud de los representantes era “procesalmente extemporánea”, entendió que las razones que podían “justificar dicha extemporaneidad” podían ser “diferentes y más flexibles cuando se trata de una declaración de una [presunta] víctima, en comparación con testigos o peritos”. En ese sentido, señaló que “puede ocurrir” que “por razones asociadas a las propias violaciones de derechos humanos sufridas y su posible impacto en la salud de la [presunta] víctima[, …] tal persona tome la decisión de declarar en una etapa más avanzada del proceso”. También afirmó que el Estado se había mostrado “anuente a una posible solución amistosa” y que permitir la declaración de la señora Villaseñor Velarde podría “entenderse como consistente con dicha manifestación estatal”. 13. El Estado manifestó su “inconformidad” con el pedido de los representantes. Expresó que cuando los representantes solicitaron la declaración de la señora Villaseñor Velarde, ya había “precu[ído]” el “momento procesal oportuno”. Explicó que dicho momento es el de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, para el cual el Reglamento de la Corte prevé un plazo improrrogable. Señaló que en caso de aceptarse la petición de los representantes, se produciría un “estado de desigualdad” en perjuicio del Estado. 14. El Presidente recuerda que el Reglamento de la Corte, en su artículo 40.2.c establece que el escrito de solicitudes y argumentos debe contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”. De acuerdo al artículo 57.2, si una prueba no fue ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, podría admitirse si se “justificare adecuadamente” una razón de “fuerza mayor o impedimento grave”. 15. Ahora bien, los representantes aludieron al estado de salud de la presunta víctima, a su situación económica y a la “premura” con la que fueron designados Defensores Públicos Interamericanos en el caso. No obstante, sus explicaciones no detallaron las circunstancias indicadas y, en particular, no dieron cuenta sobre cómo las mismas afectaron la posibilidad de ofrecer, al presentar el escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de la señora Villaseñor Velarde. Por ende, no puede considerarse que esté justificado adecuadamente que las aducidas circunstancias sean “de fuerza mayor o [configuren un] impedimento grave”, en los términos del artículo reglamentario 57.2. 16. Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia nota que la declaración en cuestión es la de la presunta víctima directa del caso. En ese sentido, la misma reportaría utilidad al proceso, pues permite conocer las consideraciones propias de la persona presuntamente afectada sobre los hechos sucedidos y sus consecuencias. El requerimiento de la declaración, que se realiza de oficio, no afecta el equilibrio procesal. El Estado podrá formular preguntas a la declarante y alegar respecto a lo que ella manifestare, por lo que esta Presidencia no entiende que el llamamiento de la señora Villaseñor Velarde a prestar declaración genere a Guatemala un perjuicio. Por lo dicho, de conformidad con el artículo 58.a. del Reglamento de la Corte, el Presidente dispone convocar a la señora Villaseñor Velarde a prestar declaración, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.

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