halla [sic] ningún tipo de complicación”, pero “[d]escono[cía] quien le proporciona el medicamento a la señora Chinchilla por no ser médico de planta” del COF; iii) el médico del COF señaló que “ella tiene su propio tratamiento ya que el sistema penitenciario no lo proporciona, si la familia sigue llevándole su tratamiento tiene refuerzo psicológicos y terapia de rehabilitación, sí podría seguir llevando tratamiento en ese centro, es decir que el mismo tratamiento que tiene en el centro puede llevarlo en su casa[…]”; y, iv) el médico forense del Ministerio Público indicó que la paciente en algún momento podría sufrir alguna descompensación “lo que requeriría de tratamiento hospitalario” y que “[s]u vida podría ponerse en riesgo si el tratamiento médico no es adecuado o se le dejan de administrar sus medicamentos en la forma apropiada”. 113. El médico del COF agregó que “la reclusa […] no ha permitido que el personal de enfermería le haga sus curaciones sino que las compañeras de cuarto”. Especificó que “normalmente es el paciente quien se aplica su medicamento” y que “para que pueda fallecer [la señora Chinchilla] t[endría] que llegar a una [c]etoacidosis y tiene que tener niveles de azúcar mayor de seiscientos, una persona que llega a quinientos o seiscientos de azúcar en sangre todavía está en condiciones de llegar a la emergencia del hospital”. Finalmente, señaló que “el centro [c]uenta con vehículo de transporte, [p]ero previo hacerlo se hace una prueba del nivel de azúcar si se tiene un nivel alto se autoriza la salida”. 114. siguiente: El 14 de febrero de 2003 el juez declaró “sin lugar” el incidente con base en lo a) Que en efecto dicha interna fue condenada a cumplir una pena de prisión de treinta años por el delito de ASESINATO y que a la presente fecha lleva cumplidos SIETE AÑOS SIETE MESES Y TRES DIAS de pena de prisión total; b) Obran informes rendidos por peritos y autoridades administrativas en el ejercicio de sus cargos, razón por la cual el Juez los considera idóneos y por este acto les otorga a todos y a cada uno de ellos pleno valor probatorio en aplicación a lo que establece el Artículo 186 del Código Procesal Penal; c) En ese orden de ideas con la declaración testimonial e informes de los peritos relacionados, el suscrito estableció que si bien es cierto la interna relacionada padece de la [e]nfermedad denominada DIABETES MELLITUS, la misma no debe ser considerada en este momento como una enfermedad terminal, toda vez que de lo expuesto por los peritos y lo que reflejan los informes relacionados el juzgador infiere que dicha persona puede recibir tratamiento ambulatorio dentro del Centro de Orientación Femenino con el control adecuado de la misma manera que eventualmente podría hacerlo sus familiares fuera del centro penitenciario. De esa cuenta la interna relacionada puede fallecer por otra causa y no necesariamente por la enfermedad a la que hizo referencia. Por todo lo anteriormente expuesto, el juez concluye que la pretensión de la solicitante debe ser resuelta en forma desfavorable. […] POR TANTO: El Juzgador con base a lo considerado y leyes citadas a resolver, DECLARA I) SIN LUGAR el incidente de Libertad Anticipada por Redención de Penas Extraordinaria promovida por la condenada MARÍA INÉS CHINCHILLA SANDOVAL167 115. El 27 de febrero de 2003 la señora Chinchilla interpuso recurso de “apelación y expresión de agravios” ante el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. Indicó que “[…]dentro del penal existe una infraestructura inadecuada para poder libremente comunicar[s]e con [sus] familiares y otras personas, que dentro del Centro no existe infraestructura para mantener [su] medicina que necesita refrigeración tal como la insulina que [l]e es indispensable y necesaria para poder seguir viviendo, y sin la refrigeración la misma se descompone”; y que “no t[enía] acceso a otro tipo de medicina”. Igualmente, indicó que “no s[abía] si el cáncer detectado [en la vagina] es benigno o maligno”. Ese 167 Cfr. Incidentes de libertad anticipada. República de Guatemala Organismo Judicial. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Expediente de Redención de Penas. Decisión del Juez Segundo de Ejecución Penal de 14 de febrero de 2003 (expediente de prueba, ff. 1080-1082). 38

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