Chinchilla Sandoval se le ha autorizado los permisos que en su momento ha solicitado para
requerir atención médica por lo que no podría como lo solicita el Abogado de la Defensa
dejarse en libertad a la condenada por el hecho de encontrarse enferma tomando ello como
una actitud humanitaria ya que quien estaría realizándolo dicho acto sería el Organismo
Judicial a través de este órgano jurisdiccional y no como el legislador lo consideró […]
Asimismo se concluye que del análisis de los informes y declaraciones de los médicos citados
se establece que si bien es cierto la enfermedad que la condenada padece son irreversibles y
delicados todos los médicos fueron claros en el sentido que si recibe un tratamiento adecuado
no corre peligro inminente su vida; por lo que debe concluirse que la condenada debe
continuar recluida cumpliendo su condena y cuantas veces sea necesaria su atención médica
así deberá hacerlo saber y se le autorizará previa justificación de la misma. Así también se
toma en cuenta que la condenada Chinchilla Sandoval cumple una condena de treinta años de
prisión y en este momento lleva cumplidos únicamente ocho años diez meses y veintinueve
días que no es ni la mitad de pena impuesta y siendo que el derecho en su dimensión debe
cumplirse y hacerse cumplir y en el presente caso deberá la condenada en mención estar en
prisión aunque ésta tenga una enfermedad que le complique más aún su permanencia en el
cumplimiento de la pena impuesta[. A]simismo, es del criterio del Juez que para otorgar el
beneficio solicitado no es necesario que la condenada esté padeciendo una determinada
enfermedad; si no por el contrario que tal y como lo establece el artículo 7 literal “c” de la Ley
de Redención de penas es esencial que la condenada haya realizado: actos altruistas, de
heroísmo o de cualquier relevancia humanitaria, lo cual en ningún momento quedó acreditado;
[asimismo] el mismo cuerpo legal establece que estos beneficios deben ser acordados y fijados
a propuesta de la junta central de prisiones y con expresión de los motivos determinantes de
las mismas lo cual no obra en el presente incidente a pesar de haber sido solicitado que se
pronunciaran al respecto, lo cual también constituye óbice para el otorgamiento del beneficio
solicitado aunado a ello el Juez Aquo concluye que el beneficio solicitado no fue creado con el
fin de que un condenado tenga una muerte digna, sino de incentivar o premiar al condenado
que haya realizado acto solemne de solidaridad y compasión hacia otra u otras personas que
sufran desgracia; por lo que el Juez infiere que el presente incidente debe declararse sin
lugar”220.
145.
El mismo 29 de abril de 2004 la Juez Primero de Ejecución Penal remitió
comunicación al Juez Segundo haciendo de su conocimiento que “desde el año 2002, la
Junta Central de Prisiones, está desintegrada, en virtud de la duplicidad de funciones que
tendría el Juez Primero de Ejecución y la Presidencia de dicha Junta”. En virtud de lo anterior
se señaló “no [era] posible hacer el pronunciamiento sobre la libertad anticipada por
Redención de Penas iniciada”221.
146.
El 17 de mayo de 2004 la señora Chinchilla, por conducto de su representante,
presentó “recurso de apelación” en el que se argumentó que la Ley de Redención de Penas
es “pobre, caduca, escueta y obsoleta” y criticó la interpretación dada del artículo 7 de la
misma; que la Junta Central de Prisiones no se ha constituido; y que el incidente debe ser
interpretado de conformidad con los tratados internacionales sobre respeto de los derechos
humanos222. El 18 de mayo de 2004 el Juez Segundo dio por presentado el recurso y lo
remitió a la Sala cuarta de la Corte de Apelaciones para ser resuelto223. Tras ser informada
220
Cfr. Incidentes de libertad anticipada. Organismo Judicial. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Resolución del Juez
Segundo de Ejecución Penal de 29 de abril de 2004 (expediente de prueba, ff. 1139-1144).
221
Cfr. Incidentes de libertad anticipada. Organismo Judicial. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Comunicación de la
Juez Primero de ejecución Penal de 29 de abril de 2004 (expediente de prueba, f. 1145).
222
Cfr. Incidentes de libertad anticipada. Organismo Judicial. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Instituto de la
Defensa Legal. Recurso de Apelación de 17 de mayo de 2004 (expediente de prueba, ff. 1150-1193).
223
Cfr. Incidentes de libertad anticipada. Organismo Judicial. Ejecutoria No. 429-96 Of. 7. Expediente de
Redención de Penas. Decisión del Juez Segundo de Ejecución Penal de 18 de mayo de 2004 (expediente de prueba,
f. 1195).
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