probado que la señora Chinchilla Sandoval hubiese emitido queja alguna por malos tratos, tortura física o mental, amenazas, entre otros, por parte del personal del COF, profesionales en medicina u otras personas, o por un riesgo real e inmediato que pusiera en peligro su vida e integridad personal. B. Consideraciones de la Corte 164. El presente caso se refiere a una mujer privada de libertad en un centro penitenciario para mujeres en Guatemala, donde cumplía una condena penal, cuyo estado de salud se deterioró progresivamente en relación con la diabetes y otros padecimientos. Tal situación le generó una discapacidad a partir de una serie de complicaciones, particularmente cuando le fue amputada una pierna, lo que la obligó a movilizarse en silla de ruedas, en razón de lo cual se requerían ajustes en el centro penitenciario que se alega no fueron debidamente realizados. Su situación empeoró y, luego de sufrir una caída, murió en dicho centro. Se alega que las autoridades penitenciarias y judiciales no atendieron debidamente su situación y que los hechos no fueron investigados. 165. En atención a las controversias planteadas, la Corte analizará a continuación si el Estado cumplió con sus obligaciones de garantizar232 los derechos a la integridad personal233 y a la vida234 de la presunta víctima, en el siguiente orden: 1) las obligaciones del Estado de proveer atención y tratamiento médico a las personas privadas de libertad; 2) el deber del Estado de proveer un tratamiento adecuado a la presunta víctima por su condición de diabetes y padecimientos relacionados luego de su privación de libertad; 3) la respuesta del Estado frente a la condición de discapacidad de la señora Chinchilla; y 4) la respuesta de las autoridades administrativas el día de la muerte de la señora Chinchilla. B.1 Las obligaciones del Estado de proveer atención y tratamiento médico a las personas privadas de libertad 166. La Corte ha afirmado reiteradamente que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos235. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio 236. 232 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 233 1. 2. En lo pertinente, el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención dispone que: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 234 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 235 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 39. 236 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 39 53

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