167. Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo bajo cualquier circunstancia237. 168. El Tribunal ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre238. En tal sentido, en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia239. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna 240, en los términos que sean posibles en esas circunstancias. 169. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma241. 237 Artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Véase, además, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 40. 238 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111; y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 128. 239 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 117. 240 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 152, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188. Ver CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, OEA/ Ser. L/V/II Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrs. 49 y ss. 241 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 117. Los Principios Básicos 1, 5 y 9 para el Tratamiento de Reclusos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, señalan que todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos, con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento. Asimismo, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas, además de que los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que: el artículo 3 del Convenio Europeo impone al Estado “asegurarse de que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la forma y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. Cfr. TEDH, Kudla v. Polonia, No. 30210/96, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Reports 2000 XI, párr. 94. 54

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