172.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha identificado la obligación
de los Estados de proveer atención médica a los privados de libertad y de proporcionar
cuidados especiales en situaciones de emergencia o debido cuidado en caso de enfermedad
severa o terminal248. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido
que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su
vida, por lo que corresponde asegurar una protección de este derecho, incluyendo la
atención médica adecuada, la cual debe ser ofrecida de oficio, sin necesidad de que sea
haga un requerimiento especial por parte de quien se encuentra detenido 249.
173.
Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada a una
persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría
considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, dependiendo de las
circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo
de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales
acumulativos250 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros 251. Es claro
que, en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y
el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de
detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha
respetado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en
caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y
eficiente del servicio médico.
174.
La Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales
invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos a fin de
interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno
y humano, como normas básicas respecto de su alojamiento, higiene, tratamiento médico y
ejercicio físico, entre otros252.
175.
En cuanto a los servicios médicos que se les deben prestar, las referidas Reglas
Mínimas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea
posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en
248
En casos en los cuales ha habido un tratamiento médico negligente o deficiente a personas privadas de la
libertad ha considerado que los Estados han incurrido en violación del artículo 3 de la Convención Europea de
Derechos Humanos, el cual consagra la prohibición, entre otros, de los tratos crueles, inhumanos y degradantes,
ver caso Sarban v. Moldova, No. 3456/05, Sentencia de 4 de octubre de 2005. En el caso Kudhobin v. Rusia (No.
59696/00, Sentencia de 26 octubre de 2006, párr. 83), se determinó que cuando las autoridades tienen
conocimiento de enfermedades que requieren de la supervisión y un tratamiento adecuado, aquellos deben tener un
registro del estado de salud y del tratamiento durante la detención.
249
Ver: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Lantsova v. Russian Federation, Comunicación No.
763/1997,U.N. Doc. CCPR/C/74/763/1997, de 26 de marzo de 2002,
párr. 9.2;
Fabrikant v. Canadá,
Comunicación No. 970/2001, U.N. Doc. CCPR/C/79/D/970/2001, de 11 de noviembre de 2003, párr. 9.3.
250
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 190.
251
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 74; y Caso
Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 190.
252
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 133, párr. 99; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 189. Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de
1977. Ver también las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
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