particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su
caso las medidas necesarias”253.
176.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que,
cuando personas se encuentran privadas de su libertad y las autoridades tienen
conocimiento de enfermedades que requieren de la supervisión y un tratamiento adecuado,
aquellas deben tener un registro completo del estado de salud y del tratamiento durante la
detención254.
177.
Los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto
de quienes no están privados de libertad255. La salud debe entenderse como una garantía
fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal,
lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno,
incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud
respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad de tales servicios.
178.
En particular, en atención a lo señalado en las Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para el Tratamiento de Reclusos, los Estados deben proveer atención médica
calificada, inclusive psiquiátrica, a las personas privadas de libertad, tanto en situaciones de
emergencia como para efectos de atención regular, ya sea en el propio lugar de detención o
centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de atención
en salud donde corresponda otorgar ese servicio. El servicio de atención de la salud debe
mantener historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas
privadas de libertad, lo cual debe ser accesible para esas personas cuando lo soliciten. Esos
servicios médicos deben estar organizados y coordinados con la administración general del
servicio de atención en salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y
253
Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. También es
pertinente recordar que el principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173,
de 9 de diciembre de 1988) establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico
apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente,
esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento
serán gratuitos”. Los Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas de la Comisión Interamericana (Principio IX.3) indican que “[t]oda persona privada de libertad tendrá
derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de
salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin
de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental;
asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre
posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.”
254
Cfr. TEDH, Kudhobin v. Rusia, No. 59696/00, Sentencia de 6 de octubre de 2006, párr. 83. Ver también,
Tarariyeva v. Rusia, No. 4353/03, Sentencia de 14 de diciembre de 2006, párr. 76; Caso Iacov Stanciu vs.
Rumania, No. 35972/05, Sentencia de 24 de julio de 2012, párr. 170. El Comité Europeo de Derechos Humanos
para la Prevención de la Tortura y Tratos Inhumanos Crueles y Degradantes ha establecido que “un expediente
médico debe ser compilado para cada paciente, que contenga información de diagnóstico, así como un registro
continuo de la evolución del paciente y de los exámenes especiales a los que ha sido sometido. En el caso de
transferencia, el archivo debe ser transmitido a los médicos en el establecimiento receptor” (traducción de
secretaria). Cfr. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Tratos Inhumanos Crueles y Degradantes,
Tercer Informe General de Actividades durante el período de 1 de Enero a Diciembre de 1992. Ref.: CPT/Inf (93) 12
[EN] – Publicado el 4 de junio de 1993, párr. 39. Disponible en inglés en: http://www.cpt.coe.int/en/annual/rep03.htm#III
255
Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en
la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, señalan que : “El personal de salud…tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de
dicha personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están
presas o detenidas” (principio 1). Verhttp://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MedicalEthics.aspx .
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