actitudinales311 o socioeconómicas312.
208. En cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda
persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es imperativa la adopción de
medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección
del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que
se encuentre, como la discapacidad313. En este sentido, es obligación de los Estados
propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de
condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad 314, con el fin
de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, es
necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de
diferenciación positiva para remover dichas barreras 315.
209.
Respecto de la situación particular de las personas con discapacidad privadas de
su libertad como resultado de un proceso, el artículo 14.2 de la CDPD establece que los
Estados deberán asegurar que “tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho
a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser
tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la
realización de ajustes razonables”.
210.
En cuanto a la salud de las personas con discapacidad, el artículo 25 de la CDPD
reconoce “que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, para lo cual los Estados
combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en
sus vidas diarias”).
309
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133. Ver también: Comité de los Derechos del
Niño, Observación General No. 9, párr. 39 (“La inaccesibilidad física del transporte público y de otras instalaciones,
en particular los edificios gubernamentales, las zonas comerciales, las instalaciones de recreo, entre otras, es un
factor importante de marginación y exclusión de los niños con discapacidad y compromete claramente su acceso a
los servicios, en particular la salud y la educación”).
310
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133. Ver también: Comité de los Derechos del
Niño, Observación General No. 9, párr. 37 (“El acceso a la información y a los medios de comunicación, en
particular las tecnologías y los sistemas de la información y de las comunicaciones, permite a los niños con
discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”).
311
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación
in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 291. Ver también: Asamblea General de la ONU, Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo
octavo período de sesiones, párr. 3: “en lo que respecta a la discapacidad, también hay muchas circunstancias
concretas que han influido en las condiciones de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la
superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a las personas con
discapacidad y han retrasado su desarrollo”.
312
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 104, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro)
Vs. Costa Rica, supra, párr. 291. También ver: Artículo III.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General No. 5, Personas con Discapacidad, U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), 12
de septiembre de 1994, párr. 9.
313
Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, supra, párr. 103, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro)
Vs. Costa Rica, supra, párr. 292.
314
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación
in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 292. Ver también: artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
315
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación
in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 292. Ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No. 5, párr. 13.
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