actitudinales311 o socioeconómicas312. 208. En cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad313. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad 314, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras 315. 209. Respecto de la situación particular de las personas con discapacidad privadas de su libertad como resultado de un proceso, el artículo 14.2 de la CDPD establece que los Estados deberán asegurar que “tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables”. 210. En cuanto a la salud de las personas con discapacidad, el artículo 25 de la CDPD reconoce “que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, para lo cual los Estados combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”). 309 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133. Ver también: Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 39 (“La inaccesibilidad física del transporte público y de otras instalaciones, en particular los edificios gubernamentales, las zonas comerciales, las instalaciones de recreo, entre otras, es un factor importante de marginación y exclusión de los niños con discapacidad y compromete claramente su acceso a los servicios, en particular la salud y la educación”). 310 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133. Ver también: Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 37 (“El acceso a la información y a los medios de comunicación, en particular las tecnologías y los sistemas de la información y de las comunicaciones, permite a los niños con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”). 311 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 291. Ver también: Asamblea General de la ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo octavo período de sesiones, párr. 3: “en lo que respecta a la discapacidad, también hay muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo”. 312 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 104, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 291. También ver: Artículo III.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, Personas con Discapacidad, U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), 12 de septiembre de 1994, párr. 9. 313 Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, supra, párr. 103, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 292. 314 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 292. Ver también: artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. 315 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 292. Ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 13. 69

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