233. La Corte ha señalado que del artículo 8.1 de la Convención Americana328 se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25)329, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)330. 234. En el presente capítulo la Corte analizará la respuesta judicial del Estado a la luz de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, a fin de determinar si cumplió con sus obligaciones internacionales en relación con: a) las actuaciones del juzgado de ejecución de la pena frente a la situación de salud y discapacidad de la presunta víctima; y b) la obligación de investigar su muerte. B.1) Actuaciones del juzgado de ejecución de la pena frente a la situación de salud de la presunta víctima 235. Según lo alegado, corresponde determinar si las actuaciones del juzgado segundo de ejecución de la pena, el cual tuvo participación en los hechos del caso, garantizaron adecuadamente los derechos a la integridad personal y a la vida de la presunta víctima, mediante garantías judiciales y recursos judiciales efectivos a los que también tenía derecho, en relación con: a) las solicitudes de autorización de salida del COF para su atención médica en hospitales públicos; b) el seguimiento debido de su estado de salud al resolver los incidentes de libertad anticipada. 236. El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deben garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento331. En cuanto al rol que desempeñan los jueces de ejecución de penas en la 328 El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 329 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 330 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 91, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 237 331 Principio VI (Control judicial y ejecución de la pena) de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 78

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