239.
Según manifestó el propio Estado, en Guatemala los juzgados de ejecución
penal son juzgados especiales cuya función es velar por el control del cumplimiento de la
pena de prisión y la resolución de las incidencias que se susciten durante su cumplimiento.
Este tipo de juzgados también controlan medidas de seguridad, penas principales y
accesorias, todos los regímenes a los que los condenados quedan sujetos e inclusive los
casos de suspensión condicional de la persecución penal. Según el Estado, los juzgados de
ejecución fueron creados en el Código Procesal Penal de 1992, como instituciones de
naturaleza eminentemente judicial a cargo de “la ejecución de las penas y todo lo que a ellas
se relacione” (artículos 43 y 51 de dicho Código). Estos jueces eran los encargados “del
mantenimiento de la legalidad en la ejecución de la pena y salvaguarda de los derechos de
los condenados a pena de prisión frente a abusos de la administración” y, entre otras
funciones, podían “[r]esolver previa audiencia a los interesados los incidentes relativos a la
ejecución, extinción de la pena, libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su
importancia, el juez lo estime necesario”, los cuales “serán resueltos en audiencia oral y
pública citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate”. Además, son
competentes para resolver sobre la libertad condicional y “vigilar el cumplimiento de las
condiciones impuestas”, así como para “controlar el cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario”. El Estado señaló, a su vez, que ante las incidencias y solicitudes dichos
juzgadores se encontraban limitados a emitir sus resoluciones en plena observancia a las
disposiciones legales y reglamentarias que de acuerdo a las solicitudes o incidencias
correspondieran, con el propósito de mantener la legalidad en la ejecución de la pena de
prisión, teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados.
240.
En cuanto al primer aspecto, consta que el juzgado segundo de ejecución de la
pena tenía la potestad de autorizar, en tanto persona privada de libertad por la comisión de
un delito, la salida de la presunta víctima del COF, a solicitud suya o de los directores del
centro, cuando requería atención médica en hospitales públicos. Ante tales solicitudes y
antes de autorizarlas, el juez podía disponer que un médico forense emitiera un criterio a
partir de una evaluación o que el servicio de información social verificara la existencia de
citas preexistentes (supra párr. 44). Tal como resaltó el Estado, la gran mayoría de las
solicitudes fueron autorizadas (supra párr. 197), aún si, en desconocimiento de la naturaleza
de la enfermedades padecidas por la señora Chinchilla que podrían requerir atención
inmediata, el juez advirtió en una ocasión que en el futuro toda solicitud debía ser
presentada “por lo menos con ocho días de anticipación” o de lo contrario se le denegaría; o
aun si únicamente en una oportunidad (en el año 2003) el juez ordenó que se diera a la
señora Chinchilla tratamiento “sintomático”, sin dar mayor seguimiento. De tal manera, si
bien es posible considerar que el juez de ejecución tuvo conocimiento del estado de salud de
la presunta víctima al resolver las referidas solicitudes, la Corte estima que no han sido
"Artículo 382: (...) 5) Resolver con base en los estudios de los equipos técnicos de los establecimientos
penales, las reclamaciones de los reclusos contra las decisiones referentes a clasificación inicial y las progresiones y
regresiones de periodo de tratamiento; y,
6) Acordar lo que proceda, sobre las quejas que formulen los internos en los establecimientos penales, en
relación con el régimen y funcionamiento de los mismos, y con el trato que los reclamantes reciban, en cuanto
resulten afectados sus derechos fundamentales o sus derechos y beneficios penitenciarios".
338
Cfr. Código Procesal Penal de la Republica de Nicaragua, Art. 411: "Enfermedad del condenado. Si durante
la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida
adecuadamente en la cárcel que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el juez de ejecución de la pena
dispondrá, previa los informes médicos forenses que sean necesarios, la internación del enfermo en un
establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga (...)".
Del mismo modo, véase el Artículo 23 de la Ley de Ejecución, beneficios y control jurisdiccional de la
sanción penal. Ley No. 745, del 1 de diciembre de 2010 que establece que el Juez de Ejecución Penal y de Vigilancia
Penitenciaria deben visitar los centros de privación de libertad o de cumplimiento de medidas de seguridad al
menos dos veces al mes.
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