239. Según manifestó el propio Estado, en Guatemala los juzgados de ejecución penal son juzgados especiales cuya función es velar por el control del cumplimiento de la pena de prisión y la resolución de las incidencias que se susciten durante su cumplimiento. Este tipo de juzgados también controlan medidas de seguridad, penas principales y accesorias, todos los regímenes a los que los condenados quedan sujetos e inclusive los casos de suspensión condicional de la persecución penal. Según el Estado, los juzgados de ejecución fueron creados en el Código Procesal Penal de 1992, como instituciones de naturaleza eminentemente judicial a cargo de “la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione” (artículos 43 y 51 de dicho Código). Estos jueces eran los encargados “del mantenimiento de la legalidad en la ejecución de la pena y salvaguarda de los derechos de los condenados a pena de prisión frente a abusos de la administración” y, entre otras funciones, podían “[r]esolver previa audiencia a los interesados los incidentes relativos a la ejecución, extinción de la pena, libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario”, los cuales “serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate”. Además, son competentes para resolver sobre la libertad condicional y “vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas”, así como para “controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario”. El Estado señaló, a su vez, que ante las incidencias y solicitudes dichos juzgadores se encontraban limitados a emitir sus resoluciones en plena observancia a las disposiciones legales y reglamentarias que de acuerdo a las solicitudes o incidencias correspondieran, con el propósito de mantener la legalidad en la ejecución de la pena de prisión, teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados. 240. En cuanto al primer aspecto, consta que el juzgado segundo de ejecución de la pena tenía la potestad de autorizar, en tanto persona privada de libertad por la comisión de un delito, la salida de la presunta víctima del COF, a solicitud suya o de los directores del centro, cuando requería atención médica en hospitales públicos. Ante tales solicitudes y antes de autorizarlas, el juez podía disponer que un médico forense emitiera un criterio a partir de una evaluación o que el servicio de información social verificara la existencia de citas preexistentes (supra párr. 44). Tal como resaltó el Estado, la gran mayoría de las solicitudes fueron autorizadas (supra párr. 197), aún si, en desconocimiento de la naturaleza de la enfermedades padecidas por la señora Chinchilla que podrían requerir atención inmediata, el juez advirtió en una ocasión que en el futuro toda solicitud debía ser presentada “por lo menos con ocho días de anticipación” o de lo contrario se le denegaría; o aun si únicamente en una oportunidad (en el año 2003) el juez ordenó que se diera a la señora Chinchilla tratamiento “sintomático”, sin dar mayor seguimiento. De tal manera, si bien es posible considerar que el juez de ejecución tuvo conocimiento del estado de salud de la presunta víctima al resolver las referidas solicitudes, la Corte estima que no han sido "Artículo 382: (...) 5) Resolver con base en los estudios de los equipos técnicos de los establecimientos penales, las reclamaciones de los reclusos contra las decisiones referentes a clasificación inicial y las progresiones y regresiones de periodo de tratamiento; y, 6) Acordar lo que proceda, sobre las quejas que formulen los internos en los establecimientos penales, en relación con el régimen y funcionamiento de los mismos, y con el trato que los reclamantes reciban, en cuanto resulten afectados sus derechos fundamentales o sus derechos y beneficios penitenciarios". 338 Cfr. Código Procesal Penal de la Republica de Nicaragua, Art. 411: "Enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en la cárcel que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el juez de ejecución de la pena dispondrá, previa los informes médicos forenses que sean necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga (...)". Del mismo modo, véase el Artículo 23 de la Ley de Ejecución, beneficios y control jurisdiccional de la sanción penal. Ley No. 745, del 1 de diciembre de 2010 que establece que el Juez de Ejecución Penal y de Vigilancia Penitenciaria deben visitar los centros de privación de libertad o de cumplimiento de medidas de seguridad al menos dos veces al mes. 80

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