aportados elementos suficientes para concluir que el Estado incurriera en responsabilidad, bajo los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación específicamente con las actuaciones o procedimientos judiciales de autorización de salidas del COF. 241. En cuanto al segundo aspecto, consta que el Juzgado Segundo de Ejecución Penal conoció y resolvió cuatro incidentes de libertad anticipada “por redención de penas extraordinaria” o “por enfermedad terminal”, intentados por la señora Chinchilla y resueltos entre noviembre de 2002 y mayo de 2004. En el marco de dichos incidentes, el juez recibió información consistente y periódica sobre la situación de salud de la señora Chinchilla y su impacto en su vida e integridad a través de las certificaciones, comunicaciones e información de carácter técnico médico que le fueron aportadas. En particular, según fue constatado, el juzgado recibió información clara y reiterada sobre la falta de capacidad del COF (en cuanto a personal calificado, equipo y suministros suficientes) para brindar un tratamiento adecuado a la presunta víctima, a través de una serie de informes de los médicos de turno del propio COF, del “equipo multidisciplinario” del COF y de médicos forenses designados como peritos, en los cuales se revelaba un franco deterioro progresivo de salud durante sus últimos dos años de vida. 242. La Corte ha reiterado que cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana339. 243. En lo que respecta a este caso, y en lo referente a las respectivas competencias de los jueces de ejecución, está claro que éstos debían resolver las incidencias que se suscitaran durante el cumplimiento de la pena, cuya ejecución, mantenimiento de la legalidad “y todo lo que a ellas se relacione” tenían a su cargo, así como velar por la salvaguarda de los derechos de los condenados “frente a abusos de la administración” y “controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario”. En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y “todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario”, “teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenados”. Por ende, no cabe duda que, en ejercicio del control de convencionalidad, ante la inexistencia de mecanismos de supervisión y monitoreo externo de los servicios de salud específicamente en el COF 340, en el marco de sus 339 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 193; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 144; y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 311. 340 Ante una pregunta de los Jueces, el Estado manifestó que “[e]specíficamente un mecanismo de supervisión o monitoreo externo del servicio de salud no existía. Sin embargo, al momento de los hechos, el ente encargado de supervisar los servicios de los centros de reclusión era la Junta Central de Prisioneros, como los establece la Ley de Redención de Penas vigente entonces”. La Corte hace notar que, en relación con el último incidente interpuesto, en abril de 2004 la titular del Juzgado Primero de Ejecución Penal remitió comunicación al Juez Segundo haciendo de su conocimiento que “desde el año 2002, la Junta Central de Prisiones est[aba] desintegrada, en virtud de la duplicidad de funciones que tendría el Juez Primero de Ejecución y la Presidencia de dicha Junta”, en virtud de lo 81

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