pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias344. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión 345. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso346, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de la persona privada de libertad en relación con su derecho de acceso a la justicia. 249. En este caso, la Corte no se pronuncia acerca de la decisión, como tal, de no otorgar la libertad solicitada mediante los incidentes planteados, los cuales fueron resueltos luego de evacuados una serie de elementos probatorios de carácter técnico-profesional y pericial médico. Sin embargo, al observar el fundamento de lo decidido, se constata que el juez de ejecución se limitó a establecer si la señora Chinchilla padecía o no una enfermedad terminal para determinar si procedía la libertad anticipada o no. En este sentido, no consta en las resoluciones una fundamentación adecuada de la decisión, particularmente en la valoración o ponderación de los elementos sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad o discapacidad y el tratamiento debido, aun cuando tenía varios criterios técnicos médicos y de otras disciplinas discordantes acerca del carácter terminal de la enfermedad y de la capacidad real del COF para otorgarle tratamiento debido en forma regular y en caso de emergencia. Además, tenía el criterio del médico del COF y de su equipo multidisciplinario que expresamente señalaban la incapacidad institucional de asegurar su tratamiento y la necesidad de otorgarle la libertad anticipada. 250. Así, los criterios técnicos indicaban, por un lado, que la enfermedad podía ser tratada de forma ambulatoria (es decir, dentro del COF) siempre que se asegurara el tratamiento debido y, por otro, que tenía carácter terminal o que no estaba claro si el COF podía asegurar tal tratamiento. Por ejemplo, en el primer incidente el médico forense señaló un “cuadro de enfermedad terminal” y, aunque los médicos del Hospital SJD, del COF y del Ministerio Público coincidieron en que la diabetes como tal no es terminal, éste último señaló que “la enfermedad arterioesclerótica del miembro inferior izquierdo esta[ba] en una fase avanzada” y, por su parte, el médico del Organismo Judicial emitió su criterio en contrario respecto de la diabetes, entendiendo como enfermedad terminal aquella que “en un momento determinado puede llevar como última consecuencia la muerte”. No obstante, en su decisión el juez se limitó a expresar que la diabetes “no debe ser considerada en este momento como una enfermedad terminal”, sin valorar el diagnóstico de los padecimientos relacionados y sin ponderar los criterios médicos o explicar las razones por las cuales se separaba del criterio médico que calificaba la enfermedad o sus posibles consecuencias fatales en otros términos. El juez tampoco se pronunció sobre la capacidad institucional del COF de atender la situación planteada. Además, en varios de los informes los médicos expresaron que desconocían si el COF podía o no brindar el tratamiento, ya que no conocían el centro y la asistencia médica que allí se prestaba, ni quien le proporcionaba el 344 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. Asimismo, el Tribunal Europeo ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. TEDH, Hadjianastassiou v. Grecia, No. 12945/87, Sentencia de 16 de diciembre de 1992, párr. 23. 345 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 346 Cfr. Caso López Mendoza vs. Venezuela, supra, párr. 141, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 84

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