medicamento a la señora Chinchilla347, a pesar de lo cual el juez de ejecución no se constituyó en el COF para verificar lo que le era señalado, ni adoptó otra medida para que los peritos médicos evacuaran in situ sus dudas. El juez tampoco se pronunció respecto de las dificultades expresadas por la presunta víctima para mantener condiciones dignas de detención en el COF en razón de su condición de discapacidad. 251. En el último de los incidentes, el juez declaró sin lugar el incidente por considerar que para otorgar la redención de penas extraordinaria solicitada “no es necesario que la condenada esté padeciendo una determinada enfermedad, sino por el contrario que tal y como lo establece el artículo 7 literal ‘c’ de la Ley de Redención de penas es esencial que la condenada haya realizado: actos altruistas, de heroísmo o de cualquier relevancia humanitaria, lo cual en ningún momento quedó acreditado”. Además, consideró que “el beneficio solicitado no fue creado con el fin de que un condenado tenga una muerte digna” (supra párr. 144). 252. En definitiva, más allá de las posibilidades formales de los incidentes intentados por la señora Chinchilla ante el juzgado segundo de ejecución penal, que fueron resueltos sin la debida motivación, tres de ellos por el mismo juez, lo cierto es que el recurso intentado ante ese órgano judicial no fue efectivo para canalizar sus denuncias sobre el evidente y comprobado deterioro progresivo de salud y las necesidades de proveerse de condiciones de detención compatibles con su dignidad. Así, al optar por no excarcelarla, el juzgado tampoco ordenó la adopción de medida correctiva alguna para buscar una solución integral a su situación, generando por ejemplo una supervisión más estricta sobre las garantías que el COF debía ofrecer, mediante alguna coordinación inter-institucional, o conminando a las autoridades penitenciarias a ofrecer soluciones o garantías de que recibiría el tratamiento adecuado regularmente o en caso de emergencia. Es decir, el juez debió también ejercer su posición de garante frente a las condiciones de detención de una persona con un deterioro grave de salud y con una discapacidad, asegurando que no se tradujeran, por falta de accesibilidad y de ajustes razonables, en condiciones más gravosas y de mayor sufrimiento físico o psíquico que pudieran atentar contra su integridad personal, pudiendo incluso llegar a convertirse en formas de trato cruel, inhumano o degradante. En este sentido, no se entiende como, tras serle requerido por la Defensoría del Debido Proceso y Recluso, el Juez Segundo de Ejecución Penal manifestó que “no tuvo conocimiento de parte de las autoridades del penal de que a la privada de libertad se le hubiera agravado su enfermedad”. Por ende, lo actuado por el juez de ejecución de la pena no cumplió con las obligaciones del Estado de garantizar un adecuado acceso a la justicia para proteger efectivamente los derechos a la integridad y a la vida de la señora Chinchilla, al no haber procurado la mejor solución posible para su situación de salud en el marco de los procedimientos que conoció, independientemente del resultado de su decisión en los mismos. 347 Por ejemplo, el médico tratante del Hospital SJD afirmó que “no cono[cía] las condiciones donde [ella] se encuentra para poder contestar[…] correctamente [si podía recibir un tratamiento ambulatorio]”; que “no cono[cía] si ella se aplica la insulina o es alguien más” y que sí existía posibilidad instantánea de muerte. El médico forense del Ministerio Público respondió que “[n]o p[odía] indicar [si recibe tratamiento], debido que para esto tendría[…] que tener información sobre con qué recursos cuenta la institución”; en el cuarto incidente, el médico forense del Ministerio Público indicó que “descono[cía] las instalaciones [del COF] en aspecto de salud y atención profesional […] si se presentase alguna complicación” y que “[d]escono[cía] la atención médica específicamente que la paciente […] del centro penitenciario […][y] el antecedente escrito de la atención que la paciente haya recibido o esté recibiendo en el centro penitenciario”. El médico tratante del Hospital SJD respondió “hasta el momento sí” en respuesta a si la señora Chinchilla era trasladada al hospital en tiempo adecuado y que ella refería que no le daban el medicamento que le era recetado; señaló “[n]o cono[cia]” quién le administraba la insulina e indicó que “no le consta[ba]” si esos “tratamientos los recib[ía] momento a momento y diariamente la señora [C]hinchilla en prisión”. 85

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