cumplir eventualmente una orden en ese sentido; ni especificaron los alcances de la
investigación “completa y efectiva” que en su opinión el Estado debería realizar.
280.
Ciertamente en este caso no se indagó si la muerte de la señora Chinchilla pudo
estar asociada a posibles negligencias de autoridades administrativas respecto de las
condiciones carcelarias en que se encontraba, alguna falta de tratamiento médico adecuado
o los factores que pudieron haber contribuido a su muerte. Es decir, no se investigó si
existieron otros hechos y conductas que podrían haber propiciado, permitido o causado las
violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal declaradas en este caso, lo
cual podía haber sido determinado mediante la averiguación de otros tipos de
responsabilidades, tales como la administrativa. Sin embargo, ante la falta de alegatos
específicos al respecto por parte de la Comisión y los representantes, y sin perjuicio de las
investigaciones que en otras vías corresponda al Estado iniciar y llevar a cabo, de ser ello
procedente según su legislación interna, la Corte considera que en el presente caso no se
presentan los supuestos necesarios para ordenar al Estado que realice una nueva
investigación de los hechos en la vía penal o el desarchivo de la investigación efectuada.
C.2
Construcción de un hospital para personas privadas de libertad
281.
Los representantes solicitaron como medida de reparación la “[c]onstrucción de
[un] Hospital para Personas Privadas de Libertad, en Fraijanes, Guatemala, en honor a la
señora María Inés Chinchilla; hospital que funcionaría para atender a las personas privadas
de libertad ante cualquier situación médica”. Por otro lado, en su escrito de alegatos finales
sostuvieron que “[u]na de las principales dificultades a las que María Inés Chinchilla y su
familia se tuvieron que enfrentar fue a la imposibilidad de recibir atención médica en el
centro de privación de libertad, esto eventualmente le causó la muerte. Esta situación
complicó enormemente los permisos y traslados a los centros asistenciales, así también
propició discriminación y malos tratos por parte del personal médico, que no está capacitado
y sensibilizado para tratar con personas privadas de libertad”.
282.
Al respecto, el Estado alegó que “cuenta ya con hospitales públicos, respecto a
los cuales los privados de libertad pueden asistir. […] por lo que, no hay necesidad de crear
un centro hospitalario destinado específicamente para atender a personas privadas de
libertad”. Además, informó que en el año 2015 se inauguró la primera clínica para atención
de privados de libertad en el Centro de Privación de Libertad Pavoncito del complejo
Fraijanes.
283.
Según fue señalado, la Corte ha considerado que las reparaciones deben tener
un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados,
así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 262). De
los hechos del presente caso no se desprende que la falta de atención o tratamiento médicos
adecuados a la señora Chinchilla Sandoval se debiera a la inexistencia de un área médica en
el COF o de hospitales públicos exclusivos para personas privadas de libertad. Así, este
Tribunal considera que la medida de reparación solicitada por los representantes,
consistente en la construcción de un hospital para honrar la memoria de la señora Chinchilla,
no guarda un nexo causal con los hechos del caso y su solicitud no ha sido fundamentada,
razón por la cual no corresponde ordenarla.
C.3
Regulación de un recurso efectivo para proteger la salud de las personas
privadas de libertad
284.
En su informe de fondo, la Comisión recomendó como medida de no repetición
“la regulación de un recurso judicial rápido y efectivo que permita obtener protección a los
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