derechos a la vida e integridad personal, frente a las necesidades de salud de las personas privadas de libertad”. 285. El Estado alegó que “cuenta con los mecanismos o procedimientos adecuados y oportunos para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen normas específicamente creadas para la protección a los derechos humanos de los reos, que se encuentran cumpliendo su condena”, por ejemplo la Ley de Régimen Penitenciario de 2006 y su reglamento de 2011, y que “ha cumplido con la adaptación y adecuación de protocolos de fortalecimiento institucional para ser utilizados en todas las actuaciones judiciales […] en observancia de compromisos adquiridos por el Estado al ratificar distintos instrumentos internacionales”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales indicó que “el Estado considera que la medida de reparación en discusión ya cuenta en el marco jurídico y político y está plenamente vigente y operativizada”. 286. En este caso, la Comisión no señaló específicamente qué tipo de normas o de desarrollo de cuáles prácticas debieron regularse en el Estado para que la presunta víctima tuviera acceso a un recurso para denunciar las afectaciones producidas a su salud o la falta de condiciones compatibles con su dignidad, por lo cual el Tribunal consideró que no han sido aportados elementos suficientes para analizar el alegado incumplimiento de la obligación de adaptar el derecho interno a la Convención Americana, contenida en el artículo 2 de la misma (supra párr. 254). Además, se hace notar que lo recomendado por la Comisión se relaciona con la violación de las garantías judiciales y protección judicial declarada en relación con la actuación del juez de ejecución de la pena. En consecuencia, la Corte considera que la Comisión no ha sustentado su solicitud, particularmente en cuanto a las características que debería tener tal recurso. C.4 Acceso a atención médica en el COF y en otros centros penitenciarios 287. En su informe de fondo, la Comisión recomendó garantizar el acceso médico adecuado y oportuno en el Centro de Orientación Femenino. 288. Por su parte, los representantes solicitaron que el Estado “establezca servicios de salud en los centros carcelarios, acordes a los estándares internacionales en la materia de derechos de privados de libertad. En particular, solicitaron: a) Que exista en todo centro de privación de libertad, personal médico y paramédico debidamente capacitado para atender a las personas enfermas y en particular, para atender emergencias médicas, con protocolos de atención y equipo adecuado; b) Que los centros de privación de libertad cuenten con medicamentos e instalaciones médicas adecuadas para atender emergencias, así como las enfermedades crónicas, tales como: diabetes, síndrome de inmunodeficiencia adquirida -sida-, enfermedad renal crónica. Siendo importante que los centros de privación de libertad de mujeres cuenten con instalaciones especializadas para enfermedades propias de la mujer, ginecológicas y personal especializado en estas áreas de salud; c) Establecer sistemas efectivos de registro médico para cada persona privada de libertad, que estén a disposición de los médicos y personal penitenciario, para saber con exactitud las condiciones de salud del interno, sus tratamientos, historial médico y todo lo pertinente para su adecuado tratamiento; [y] d) Garantizar que las personas privadas de libertad sean llevadas puntualmente a sus citas ambulatorias a centros especializados de salud, cuando sea necesario y que se establezcan los mecanismos adecuados de transporte y cumplimiento de dichas citas”. 289. Además, en “materia de protección y vigilancia de los derechos de los privados de libertad”, los representantes solicitaron a la Corte que se ordene al Estado: 94

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