como en otros centros penitenciarios. En el entendido de que el Estado observará los
estándares mencionados en esta sentencia, y en atención a que la Comisión y los
representantes no han aportado información clara, específica y actualizada para determinar
las necesidades actuales de personas con discapacidad privadas de libertad en el Centro de
Orientación Femenino o en otros centros penitenciarios, la Corte estima que no corresponde
disponer medidas de reparación solicitadas en este sentido.
D.
Indemnizaciones compensatorias
296.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el informe [de fondo] tanto en el aspecto
material como moral”.
297.
Los representantes indicaron que el Estado debe pagar una justa indemnización
a los familiares por la muerte de la señora Chinchilla Sandoval y a resarcirles los gastos en
que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades con ocasión de este proceso.
298.
En su contestación, el Estado manifestó que “no es responsable de ninguna de
las supuestas violaciones alegadas” y que, “[e]n consecuencia, no corresponde que el Estado
de Guatemala repare a las presuntas víctimas”. Asimismo, en sus alegatos finales señaló
que “en el marco de la legislación guatemalteca, si los peticionarios sospechaban de una
supuesta negligencia o falta de atención médica, tenían el derecho de accionar de vía
judicial, los daños y perjuicios ocasionados.”.
299.
La Corte ha considerado que una reparación integral y adecuada no puede ser
reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares371, pues según el caso son
además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. No
obstante lo anterior, este Tribunal reitera que, de existir mecanismos nacionales para
determinar formas de reparación que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y
efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, tales
procedimientos y sus resultados pueden ser valorados. A la vez, si esos mecanismos no
satisfacen tales criterios, corresponde a la Corte, en ejercicio de su competencia subsidiaria
y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes, pues las víctimas o sus familiares
deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación. Sin
embargo, tales procesos serían relevantes y valorables únicamente en los casos en que
hayan sido efectivamente intentados por las personas afectadas por violaciones a sus
derechos o por sus familiares (supra párr. 25).
300.
En el presente caso, consta que los familiares de la señora Chinchilla no
intentaron el juicio ordinario para reclamar daños y perjuicios a que se refiere el Estado y no
generó, por ende, algún resultado valorable. Por ello, lo alegado por el Estado ya fue
resuelto en relación con la excepción preliminar (supra párrs. 25 a 27). En consecuencia, la
Corte procede a analizar las solicitudes de compensación referentes a los daños materiales e
inmateriales y disponer lo pertinente. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio
de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que
no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus
sucesores372.
371
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango
Vs. Colombia, supra, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 206, y Caso García
Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 186.
372
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra, párr. 79, y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 189.
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