304. En relación con las pretensiones de indemnización por daño emergente, este Tribunal observa que los representantes no aportaron oportunamente pruebas que permitan acreditar los gastos en que los familiares alegan haber incurrido, además de que los familiares no son parte lesionada en el presente caso, por lo cual no corresponde considerar las solicitudes de compensación de gastos personales de ellos. Sin embargo, ha sido constatado que los familiares de la señora Chinchilla Sandoval le proveyeron medicamentos durante su reclusión en el COF y aportaron para determinadas adecuaciones dentro de su celda, por lo cual este Tribunal decide fijar en equidad la cantidad de US$ 3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria por esos gastos, cantidad que deberá ser entregada a la señora Marta María Gantenbein Chinchilla en el plazo establecido al efecto (infra párr. 321). 305. En relación con la alegada pérdida de ingresos de la señora Chinchilla Sandoval, la Corte considera que los hechos acreditados no permiten establecer las capacidades reales de aquélla para realizar actividades remunerativas luego de un hecho eventual, no probado, según el cual ella habría recibido un beneficio de privación alternativa de libertad a partir del año 2002. Es decir, los alegatos de los representantes en este sentido, además de extemporáneos, no contienen suficiente argumentación e información en relación con el lucro cesante, por lo cual la Corte no considera procedente ordenar reparaciones en relación con este rubro. D.2 Daño inmaterial 306. Los representantes alegaron que “[p]ara el cálculo del daño moral deben observarse los sufrimientos y padecimientos a que fue sometida la señora Maria Inés Chinchilla Sandoval durante los últimos años de encarcelamiento y el deterioro grave que implicó para su salud, en especial por haberla colocado en situación de discapacidad física con severas restricciones de movilidad y causándole sufrimientos innecesarios. Dicho sufrimiento, provocado durante el periodo de privación de su [libertad], perdura a través de secuelas [p]sicológicas en sus familiares, quienes fueron directamente perjudicados por los vejámenes que ella sufrió y por las condiciones a que fue sometida en vida”. Posteriormente, con base en los cálculos contenidos sus alegatos finales escritos, consideraron “equitativo solicitar una indemnización de US$50.000,00 por concepto de daño moral por cada una de las víctimas”, equivalentes a Q. 1,149,000.00 (quetzales guatemaltecos) aproximadamente. 307. El Estado alegó que “no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral a ninguna de las supuestas víctimas en el presente caso, en virtud que el Estado no […] violó ningún derecho en perjuicio de la señora Chinchilla”; y que “en ningún momento los familiares de la señora Chinchilla se adhirieron al proceso de investigación, efectuado por el Ministerio Público, no constando ningún tipo de intervención o interés por parte de los familiares de la presunta víctima, para la averiguación de los hechos”. 308. Como se señaló previamente en la presente Sentencia, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación (supra párr. 270). No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de 99

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