VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ
EDUARDO VIO GROSSI,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ,
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2017,
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
INTRODUCCIÓN.
Se emite el presente voto parcialmente disidente1 respecto de la Sentencia del
epígrafe2, por discrepar respecto de la referencia que hace al artículo 263 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 como fundamento de sus
Resolutivos N° 55 y 66, por los que se declara que “[e]l Estado es responsable por la
violación al derecho a la estabilidad en el empleo” y “al derecho a la libertad de
asociación”.
1
Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.”
Art, 24.3 de los Estatutos de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en
sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los
votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte
considere conveniente.”
Art.65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene
derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán
ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces
antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.”
En lo sucesivo, cada vez que se cite una disposición sin indicar a cual instrumento jurídico corresponde, se
entenderá que es de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2
En adelante, la Sentencia.
3
“Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados.”
En adelante, la Organización de los Estados Americanos será denominada OEA.
4
En adelante, la Convención.
5
“El Estado es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de
la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor
Lagos del Campo, en los términos de los párrafos 133 a 154 y 166 de la presente Sentencia.”
6
“El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación, reconocido en los artículos
16 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la misma, en perjuicio del
señor Lagos del Campo, en los términos de los párrafos 155 a 163 de la presente Sentencia.”