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los órganos del Estado. Desde otro ángulo, el control de constitucionalidad, como
valoración y decisión sobre el acto de autoridad sometido a juicio, se encomienda a
un órgano de elevada jerarquía dentro de la estructura jurisdiccional del Estado
(control concentrado) o se asigna a los diversos órganos jurisdiccionales en lo que
respecta a los asuntos de los que toman conocimiento conforme a sus respectivas
competencias (control difuso).
5.
De manera semejante a la descrita en el párrafo anterior, existe un “control
de convencionalidad” depositado en tribunales internacionales --o supranacionales--,
creados por convenciones de aquella naturaleza, que encomienda a tales órganos de
la nueva justicia regional de los derechos humanos interpretar y aplicar los tratados
de esta materia y pronunciarse sobre hechos supuestamente violatorios de las
obligaciones estipuladas en esos convenios, que generan responsabilidad
internacional para el Estado que ratificó la convención o adhirió a ella.
6.
Cada vez son menores las cuestiones sobre el carácter vinculante o apenas
sugerente de las resoluciones de los tribunales internacionales de derechos
humanos. No analizo ahora el valor que pudieran revestir las opiniones emitidas por
éstos como respuesta a una solicitud en ese sentido. Me refiero, más bien, a las
resoluciones dictadas en el curso o como conclusión de un verdadero proceso,
abierto a partir de una contienda (litigio, en sentido material) planteado a la
jurisdicción por quien se encuentra legitimado para formular demanda (en nuestro
caso, conforme a la Convención Americana, la Comisión Interamericana sobre
Derechos Humanos o un Estado que ha reconocido la denominada competencia
contenciosa de la Corte Interamericana). La CADH estatuye con claridad --y existe
opinión común en este sentido-- que esas resoluciones son vinculantes para las
partes contendientes. Se puede ir más lejos, inclusive, cuando el juicio recae sobre
actos que por su propia naturaleza tienen un ámbito subjetivo de aplicación que
excede a las partes en el litigio: así, una ley, como se observó en la sentencia de
interpretación del Caso Barrios Altos.
7.
Puesto que la CADH y el Estatuto de la Corte Interamericana --ambos,
producto de la voluntad normativa de los Estados Americanos que las emitieron-confieren a la Corte la función de interpretar y aplicar la Convención Americana (y,
en su caso y espacio, otros tratados: protocolos y convenciones que prevén, con
múltiples fórmulas, la misma atribución dentro del corpus juris de derechos
humanos), incumbe a ese tribunal fijar el sentido y alcance de las normas contenidas
en esos ordenamientos internacionales.
8.
Dentro de la lógica jurisdiccional que sustenta la creación y operación de la
Corte, no cabría esperar que ésta se viese en la necesidad de juzgar centenares o
millares de casos sobre un solo tema convencional --lo que entrañaría un enorme
desvalimiento para los individuos--, es decir, todos los litigios que se presenten en
todo tiempo y en todos los países, resolviendo uno a uno los hechos violatorios y
garantizando, también uno a uno, los derechos y libertades particulares. La única
posibilidad tutelar razonable implica que una vez fijado el “criterio de interpretación y
aplicación”, éste sea recogido por los Estados en el conjunto de su aparato jurídico: a
través de políticas, leyes, sentencias que den trascendencia, universalidad y eficacia
a los pronunciamientos de la Corte constituida --insisto-- merced a la voluntad