2 5. Los escritos presentados por la Comisión Interamericana el 29 de marzo, 13 de junio y 14 de diciembre de 2005; 2 de marzo, 13 abril, 28 de agosto y 29 de agosto de 2006; 20 de febrero, 11 de julio y 3 de octubre de 2007, y 13 de octubre de 2008, mediante los cuales remitió sus observaciones a los informes estatales referidos y a las observaciones de los representantes. 6. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 19 de julio de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó a la Comisión que informara al Tribunal sobre el estado procesal en que se encuentra el presente asunto en el trámite ante ella. 7. El escrito de 22 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión informó que “la petición número 298-07 se encuentra en trámite, en etapa de admisibilidad”. 8. La nota de la Secretaría de 17 de diciembre de 2008 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se requirió a los representantes y a la Comisión que, a más tardar el 12 de enero y el 19 de enero de 2009, presentaran, respectivamente, información clara sobre si aún persistían la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que motivaron la adopción de las medidas provisionales en el presente asunto. Los representantes presentaron la información solicitada el 16 de enero de 2009 mientras que la Comisión no remitió la información solicitada. CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando décimo quinto, y Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando noveno.

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