Pese a lo anterior, el voto de mayoría, pronunciado por la Honorable Comisión, resolvió pronunciarse
derechamente “si la interferencia en la vida privada y distinción de trató [en que habrían incurrido los
trabajadores del supermercado] resultó convencionalmente aceptable”, según indica en el párrafo 48.
Producto de ese análisis, el voto de mayoría concluyó — en el párrafo 53—, que “la amonestación a la presunta
víctima como resultado sus manifestaciones de afecto (…) se tradujo en una afectación a los derechos a la
privacidad así, como el principio de igualdad de y no discriminación de la presunta víctima”.
La conclusión anteriormente expuesta se contradice con el análisis que cinco salas distintas de jueces
efectuaron de los hechos del caso. Esos tribunales, que tuvieron la posibilidad de apreciar la prueba de manera
directa, concluyeron que no existían evidencias suficientes para afirmar que el peticionario fue víctima de una
discriminación por orientación sexual. La Honorable Comisión consideró, sin embargo, que sí existían
evidencias suficientes para afirmar lo contrario.
En efecto, el voto de mayoría en su párrafo 56 manifestó que “los órganos administrativos y judiciales internos
impusieron una carga argumentativa y probatoria excesiva a la presunta víctima (…) y que la misma entidad
demandada reconoció que su actuación estuvo guiada por actos afectivos que eran resultado de la propia
orientación sexual de la víctima, reconociendo la diferencia de trato”.
Así las cosas, el voto de mayoría, naturalmente, concluyó en el párrafo 57 que “estos elementos probatorios e
indicios eran suficientes para acreditar prima facie [ante los tribunales nacionales] la existencia de una
interferencia o trato desigual” en perjuicio del peticionario.
No existe mejor demostración de que la Honorable Comisión ha actuado como un tribunal de cuarta instancia
en el presente caso y es que en las señaladas conclusiones, en las que claramente la Honorable Comisión
aparece reevaluando la pertinencia y alcance de la evidencia rendida por las partes ante los tribunales del
Estado.
Es lógico y natural que cada Comisionado tenga su propia opinión respecto de los hechos que tuvieron lugar
aquel 11 de agosto de 2004. Sin embargo, las legítimas opiniones que puedan existir al respecto no pueden
forzar a la Honorable Comisión a asumir competencias de las cuales carece y, de forma directa, entre a
recalificar jurídicamente los hechos que dieron origen al caso.
Esto, a partir de un nuevo análisis de la prueba rendida en el proceso a nivel nacional. Ello, claramente,
convierte a la CIDH en un tribunal de cuarta instancia.
La conclusión del voto de mayoría respecto del hecho en cuestión —esto es, la existencia de una
discriminación por orientación sexual—, predetermina el resultado completo del análisis que a continuación
efectúa la Honorable Comisión.
En efecto, si el voto de mayoría asume que existe una situación de discriminación en el origen del caso, bastaría
con que los tribunales nacionales no hubiesen aplicado sanciones a los responsables de dicha discriminación
para declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano. Esto porque, el Estado no habría proveído
de “una respuesta adecuada para sancionar los hechos descritos”, según afirma el párrafo 53 del voto de
mayoría. Esto fue, precisamente, lo que terminó ocurriendo en el presente caso, en el cual la Honorable
Comisión condenó al Estado porque la actuación de sus tribunales habría, supuestamente, infringido el
derecho a la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, según indica el voto de mayoría en el párrafo 60.
De igual manera, el voto de mayoría razonó —de acuerdo con el criterio exhibido en el párrafo 53— que los
tribunales nacionales también habrían infringido el derecho a la privacidad, y el principio de igualdad y no
discriminación.
Sin embargo, todas las conclusiones obtenidas por la Honorable Comisión, en relación con los derechos
anteriormente mencionados, se fundan en una actuación ultra vires de la misma. Es, precisamente, esa
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