perjuicio de Scot Cochran 12. 12. Para llegar a esa conclusión, la Corte indica lo siguiente: Existen tres elementos que este Tribunal considera son determinantes en su valoración sobre la imparcialidad del juzgador en el presente caso: (i) el alcance y objeto del recurso de apelación de la medida privativa de libertad dictada por el juez LGBG, la cual simplemente verificó la existencia de los requisitos de ley para que se dictara la medida, y no es una valoración de fondo del asunto; (ii) la decisión condenatoria fue tomada por un tribunal colegiado, donde LGBG era solo uno de tres jueces, el voto fue unánime, así que aún sin la participación de LGBG, visto que los otros dos jueces no han sido cuestionados, el resultado hubiese concluido en una condena, y, (iii) pese a que existía la posibilidad de recusar a LGBG como miembro del tribunal colegiado, ni Scot Cochran ni sus representantes interpusieron dicha recusación 13. 13. Teniendo en cuenta estos tres elementos que la Corte utiliza para establecer la ausencia de responsabilidad estatal ante la alegada violación a la imparcialidad judicial, a continuación expondremos las razones por las que creemos que, en el caso concreto, sí se verifica tal responsabilidad internacional. Para ello, nos referiremos a cada uno de los elementos expuestos en la decisión de la mayoría del Tribunal. 14. En primer término, estimamos incorrecta la razón consignada en el párrafo 122 de la sentencia, al estimarse que “si bien la participación en el tribunal de juicio de un juez que previamente haya tenido conocimiento del caso puede afectar la garantía de imparcialidad, se destaca que en el presente caso, dicha participación se hizo en la etapa de instrucción y no para decretar la prisión preventiva, sino para decidir la apelación de la medida cautelar”. Para sostener dicha tesis, la Corte cita el caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, en el que no se consideró violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial cuando aquel no incursionó sobre el fondo del asunto, sino que efectuó el estudio de los elementos necesarios para decretar una prisión preventiva 14. En consecuencia, la decisión mayoritaria concluye que “[n]o se desprende entonces que la valoración que haya hecho el juez de apelación en esta etapa haya sido suficiente como para influenciar una posterior determinación de responsabilidad y culpabilidad” 15. Sin embargo, creemos que esta argumentación es defectuosa por, al menos, dos motivos. 15. En primer lugar, es preciso recordar que el estándar citado por la mayoría, a propósito del caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, fue recientemente reexaminado en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México 16. Así, según se desprende de esta última decisión, al analizar la figura de la prisión preventiva y sus elementos, concretamente, en lo referido a los presupuestos materiales vinculados con la existencia del hecho ilícito y la participación de la persona procesada, la Corte sostuvo que tal premisa ha de “entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión [la de la procedencia de la prisión preventiva] no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado que debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente 17 a la que finalmente toma 12 Cfr. Párrafo 126. 13 Párrafo 121. 14 Cfr. Párrafo 122. 15 Párrafo 122. Cabe tener en cuenta que en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la Corte ya había señalado que «los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque […] al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma». Cfr. Párrafo 174. 16 17 El destacado es nuestro. 3

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