perjuicio de Scot Cochran 12.
12. Para llegar a esa conclusión, la Corte indica lo siguiente:
Existen tres elementos que este Tribunal considera son determinantes en su valoración sobre la imparcialidad
del juzgador en el presente caso: (i) el alcance y objeto del recurso de apelación de la medida privativa de
libertad dictada por el juez LGBG, la cual simplemente verificó la existencia de los requisitos de ley para que
se dictara la medida, y no es una valoración de fondo del asunto; (ii) la decisión condenatoria fue tomada por
un tribunal colegiado, donde LGBG era solo uno de tres jueces, el voto fue unánime, así que aún sin la
participación de LGBG, visto que los otros dos jueces no han sido cuestionados, el resultado hubiese concluido
en una condena, y, (iii) pese a que existía la posibilidad de recusar a LGBG como miembro del tribunal
colegiado, ni Scot Cochran ni sus representantes interpusieron dicha recusación 13.
13. Teniendo en cuenta estos tres elementos que la Corte utiliza para establecer la ausencia
de responsabilidad estatal ante la alegada violación a la imparcialidad judicial, a continuación
expondremos las razones por las que creemos que, en el caso concreto, sí se verifica tal
responsabilidad internacional. Para ello, nos referiremos a cada uno de los elementos
expuestos en la decisión de la mayoría del Tribunal.
14. En primer término, estimamos incorrecta la razón consignada en el párrafo 122 de la
sentencia, al estimarse que “si bien la participación en el tribunal de juicio de un juez que
previamente haya tenido conocimiento del caso puede afectar la garantía de imparcialidad,
se destaca que en el presente caso, dicha participación se hizo en la etapa de instrucción y
no para decretar la prisión preventiva, sino para decidir la apelación de la medida cautelar”.
Para sostener dicha tesis, la Corte cita el caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, en el que no
se consideró violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial cuando aquel no
incursionó sobre el fondo del asunto, sino que efectuó el estudio de los elementos necesarios
para decretar una prisión preventiva 14. En consecuencia, la decisión mayoritaria concluye que
“[n]o se desprende entonces que la valoración que haya hecho el juez de apelación en esta
etapa haya sido suficiente como para influenciar una posterior determinación de
responsabilidad y culpabilidad” 15. Sin embargo, creemos que esta argumentación es
defectuosa por, al menos, dos motivos.
15. En primer lugar, es preciso recordar que el estándar citado por la mayoría, a propósito
del caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, fue recientemente reexaminado en el caso
Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México 16. Así, según se desprende de esta última decisión, al
analizar la figura de la prisión preventiva y sus elementos, concretamente, en lo referido a
los presupuestos materiales vinculados con la existencia del hecho ilícito y la participación de
la persona procesada, la Corte sostuvo que tal premisa ha de “entenderse teniendo en cuenta
que, en principio y en términos generales, esta decisión [la de la procedencia de la prisión
preventiva] no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado
que debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente 17 a la que finalmente toma
12
Cfr. Párrafo 126.
13
Párrafo 121.
14
Cfr. Párrafo 122.
15
Párrafo 122.
Cabe tener en cuenta que en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la Corte ya había señalado que «los
magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de
casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque […] al resolver el recurso
de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte
del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma». Cfr. Párrafo 174.
16
17
El destacado es nuestro.
3