de la prisión preventiva haya valorado el acervo probatorio” 30. 23. En efecto, estimamos necesario recordar lo que la Corte Interamericana ha indicado a propósito de la figura de la recusación: [E]l Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá́ de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 31. 24. Sin perjuicio de lo anterior, no debemos olvidar que, además de la posibilidad que tienen los sujetos procesales de utilizar la figura de la recusación ante un eventual supuesto de falta de imparcialidad, tal garantía ha de ser respetada por los jueces o autoridades judiciales ex oficio 32. De esta manera, “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial” 33. 25. Lo anterior, va en línea con lo sostenido por el Tribunal Europeo, según el cual “incluso las apariencias tienen cierta importancia, visto que está en juego la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público (incluido también al acusado). Así, cualquier juez respecto del cual exista una razón legítima para temer una falta de imparcialidad debe inhibirse” 34 de conocer el asunto. 26. En este sentido, la jurisprudencia europea ha añadido que “es responsabilidad del juez individual identificar cualquier impedimento para su participación y retirarse o, cuando se enfrenta a una situación en la que es discutible que deba ser descalificado, aunque no esté inequívocamente excluido por la ley, poner el asunto en conocimiento de las partes para permitirles impugnar la participación del juez” 35. 27. En consecuencia, en el caso concreto le competía, ante todo, a los jueces o autoridades judiciales involucradas en la decisión del asunto, abstenerse del conocimiento de éste o informar a los intervinientes acerca de la posibilidad de impugnar su participación, ante la clara existencia de dudas razonables acerca de la falta de imparcialidad. Aquello, con el propósito de cristalizar la necesaria confianza que ha de proyectarse, por parte de la administración de justicia, hacia los sujetos procesales y la ciudadanía. 30 Párrafo 124. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 224. 31 32 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 147. 33 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 147. TEDH Castillo Algar v. España, no. 28194/95, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 45. En el mismo sentido: TEDH Škrlj v. Croacia, no. 32953/13, de 11 de julio de 2019, párr. 43. 34 TEDH Sigríður Elín Sigfúsdóttir v. Islandia, no. 41382/17, Sentencia de 25 de febrero de 2020, párr. 35. La traducción es nuestra. 35 6

Select target paragraph3