de una revisión y prolongación de la prisión preventiva o en el marco de una eventual
apelación) y el tema que debía resolverse al emitir el fallo en el juicio principal, se torna sutil.
Tal asunto cobra mayor relevancia, sobre todo, ante la existencia de antecedentes probatorios
recabados durante la etapa investigativa, vinculados a la participación del señor Scot Cochran
en el hecho punible.
20. De lo anterior, se desprende también la insuficiencia del segundo argumento, esto es,
que debido a que la votación fue unánime y que el tribunal era colegiado, el resultado hubiese
concluido de igual forma en una condena 25. En este contexto, resulta preciso recordar lo
señalado en el primer apartado de este voto, esto es, que la imparcialidad objetiva tiene
como eje central el propósito de eliminar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan
albergar respecto de la ausencia de imparcialidad 26. Así pues, resulta difícil proyectar una
adecuada confianza del sistema de justicia si, al mismo tiempo, no se cuestiona una eventual
integración viciada de un órgano jurisdiccional, bajo la premisa de que “el resultado hubiese
concluido de igual forma en una condena”.
21. En este sentido, al analizar la imparcialidad objetiva el Tribunal Europeo ha indicado que,
ante la duda acerca de la falta de imparcialidad de uno de los jueces que componen un
tribunal, y habida cuenta del secreto de las deliberaciones, resulta complejo determinar la
influencia real de un juez en ese contexto 27. Por tal razón, “la imparcialidad de dicho órgano
jurisdiccional podría estar abierta a auténticas dudas” 28, lo que llevó, finalmente, a declarar
la violación del artículo 6 párrafo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 29. En
consecuencia, ante tales circunstancias contextuales, como las que se dieron en el caso
concreto, cualquier observador razonable consideraría que un juez que hubiera decidido sobre
aspectos vinculados a la prisión preventiva y, posteriormente, hubiese fallado el fondo del
mismo asunto, inevitablemente haría surgir en el acusado una legítima aprensión en relación
a la garantía de imparcialidad del tribunal. Huelga decir, además, que en el proceso de
deliberación los integrantes del tribunal brindan a los demás razones destinadas a
persuadirles en uno u otro sentido, con el objeto de que la decisión final sea la mejor y más
adecuada al caso bajo análisis. Los jueces y las juezas no actúan como entes separados en
compartimentos estancos. La decisión que surge como producto de la deliberación es un acto
que es fruto de un razonamiento dialógico que, por su naturaleza, es colectivo. Por ende, no
basta con suprimir al juez implicado para automáticamente, colegir que la opinión de dicho
juez no tuvo incidencia alguna en la decisión de la mayoría. Precisamente, por tratarse de
una actuación del tribunal en su conjunto, adoptada en el marco de una deliberación secreta,
no es posible identificar y aislar la influencia de la opinión de uno de los magistrados en tal
pronunciamiento final. Sostener lo contrario implicaría desconocer el valor, importancia e
incidencia de tal procedimiento colegiado.
22. Por último, respecto al tercer elemento, la Corte señala que “pese a estar disponible la
recusación al momento de los hechos, esta no fue presentada contra el juez LGBG durante el
procedimiento penal que finalmente culminó con la sentencia condenatoria[…] sino que fue
expuesto por primera vez en el tercer procedimiento de revisión [en el cual se] consideró que
no se extrae sospecha de parcialidad ya que no se evidencia que el juez al decidir la apelación
25
Cfr. Párrafo 122.
26
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
56.
27
Cfr. TEDH, Caso Otegi Mondragon y otros vs. España, nos. 4184/15, Sentencia de 6 de noviembre de 2018,
párr. 67.
28
TEDH, Caso Otegi Mondragon y otros vs. España, supra, párr. 67.
29
Cfr. Caso Otegi Mondragon y otros vs. España, supra, párr. 69.
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