VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
A LA SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO DE TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ
I. Introducción
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, y precisando que
comparto en su mayoría las consideraciones que sustentan la Sentencia, me permito
formular el presente voto parcialmente disidente. El voto tiene dos partes: la primera
se refiere al tratamiento que la mayoría dio a la excepción preliminar del Estado por
falta de agotamiento de los recursos internos, la cual, a mi parecer, debió ser acogida
por la Corte; la segunda reflexiona respecto de la declaración de responsabilidad
internacional del Estado por la violación al derecho al trabajo en relación con el deber
de respetar y garantizar los derechos. En relación con la segunda cuestión, advierto
que mis reflexiones complementan lo ya expresado al respecto en mi voto disidente
del caso Lagos del Campo Vs. Perú 1 y en mi voto concurrente del caso Gonzales Lluy y
otros Vs. Ecuador2.
II. Respecto de la excepción preliminar por falta de agotamiento de los
recursos internos de los trabajadores de Petroperú
2.
En esta sentencia, la Corte concluyó que los trabajadores de Petroperú no
estaban obligados a agotar el recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional
antes de presentar una petición ante la Comisión Interamericana, por lo que rechazó la
excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos presentada por
el Estado (supra párr. 44). La sentencia sostiene que el agotamiento material de la
jurisdicción interna debe evaluarse como una posibilidad real y eficaz de obtener una
decisión adecuada por parte de los tribunales nacionales, situación que no ocurría en el
presente caso (supra párr. 43). Por el contrario, la mayoría sostuvo, dado que existía
un evidente estado de conflictividad entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal
Constitucional en la época de los hechos, lo cual se confirmó con la destitución de tres
magistrados de dicho Tribunal, ocurrida algunos meses después, que era “nula la
posibilidad de que ese Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso de los peticionarios,
en una materia vital para el proyecto económico del oficialismo, considerando que una
decisión de esa naturaleza no hubiese hecho más que precipitar lo sucedido pocos
meses más tarde” (supra párr. 43).
3.
Este criterio, sin duda benéfico para los intereses de los trabajadores de
Petroperú, quienes fueron calificados como víctimas en el presente caso, adolece de
dos falencias. Por un lado, se aparta de los precedentes de la Corte en lo que respecta
1
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto
Sierra Porto. En este voto se trataron las siguientes cuestiones: A. Introducción. B. Argumentos principales
en contra de la justiciabilidad directa de los DESC a partir del artículo 26 de la CADH. C. Impertinencia del
caso concreto. D. Falencias argumentativas de las sentencias. E. Conclusión general.
2
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto
Antonio Sierra Porto.