VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DE TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ I. Introducción 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, y precisando que comparto en su mayoría las consideraciones que sustentan la Sentencia, me permito formular el presente voto parcialmente disidente. El voto tiene dos partes: la primera se refiere al tratamiento que la mayoría dio a la excepción preliminar del Estado por falta de agotamiento de los recursos internos, la cual, a mi parecer, debió ser acogida por la Corte; la segunda reflexiona respecto de la declaración de responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho al trabajo en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos. En relación con la segunda cuestión, advierto que mis reflexiones complementan lo ya expresado al respecto en mi voto disidente del caso Lagos del Campo Vs. Perú 1 y en mi voto concurrente del caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador2. II. Respecto de la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos de los trabajadores de Petroperú 2. En esta sentencia, la Corte concluyó que los trabajadores de Petroperú no estaban obligados a agotar el recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional antes de presentar una petición ante la Comisión Interamericana, por lo que rechazó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado (supra párr. 44). La sentencia sostiene que el agotamiento material de la jurisdicción interna debe evaluarse como una posibilidad real y eficaz de obtener una decisión adecuada por parte de los tribunales nacionales, situación que no ocurría en el presente caso (supra párr. 43). Por el contrario, la mayoría sostuvo, dado que existía un evidente estado de conflictividad entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal Constitucional en la época de los hechos, lo cual se confirmó con la destitución de tres magistrados de dicho Tribunal, ocurrida algunos meses después, que era “nula la posibilidad de que ese Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso de los peticionarios, en una materia vital para el proyecto económico del oficialismo, considerando que una decisión de esa naturaleza no hubiese hecho más que precipitar lo sucedido pocos meses más tarde” (supra párr. 43). 3. Este criterio, sin duda benéfico para los intereses de los trabajadores de Petroperú, quienes fueron calificados como víctimas en el presente caso, adolece de dos falencias. Por un lado, se aparta de los precedentes de la Corte en lo que respecta 1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto Sierra Porto. En este voto se trataron las siguientes cuestiones: A. Introducción. B. Argumentos principales en contra de la justiciabilidad directa de los DESC a partir del artículo 26 de la CADH. C. Impertinencia del caso concreto. D. Falencias argumentativas de las sentencias. E. Conclusión general. 2 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

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