-10tratados internacionales en el derecho nacional, que en algunos casos adquieren rango constitucional, pero en otros no. Algo parecido sucede con las cláusulas de interpretación que el propio derecho interno prevé, y que en algunas ocasiones incluyen el principio de interpretación conforme y el principio pro persona en casos de conflictos entre normas nacionales e internacionales, pero en otros no35. 25. Esta apreciación permite recordar dos cuestiones importantes. La primera, que la aplicabilidad de las normas internacionales en el ámbito interno depende no sólo de su obligatoriedad como instrumentos internacionales, sino también del reconocimiento que el propio derecho nacional haga de estos instrumentos como derecho interno36. La segunda, que la incorporación de las normas internacionales y las interpretaciones que de ellas se hagan por organismos internacionales (como lo es la Corte Interamericana) convive con reglas establecidas en el derecho nacional. Por lo que, en este complejo universo de interacción entre lo nacional y lo internacional, es fundamental que las interpretaciones desarrolladas por la Corte gocen de la mayor legitimidad posible. De ello dependerá que su incorporación sea llevada a cabo por las propias autoridades estatales, lo cual es aún más importante a la luz del desarrollo de la doctrina del control de convencionalidad37. 26. El abuso del principio pro personae y de la interpretación evolutiva –que no toma debida consideración de los aspectos normativos del derecho internacional que determinan el alcance de las cláusulas de la Convención– puede afectar no sólo la legitimidad de las sentencias en los casos concretos, sino también su implementación en el futuro como criterios hermenéuticos relevantes en la resolución de controversias en el ámbito nacional. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario que los tratados internacionales, incluso de materia de Derechos Humanos, se deben subordinar a lo dicho por la Constitución y no adquieren el mismo rango que ésta. 35 En Ecuador, el artículo 417 de la Constitución Política del 2008 establece que los tratados internacionales, incluso de Derechos Humanos, se deben subordinar a lo dicho por la Constitución y no adquieren el mismo rango que ésta, pero prevé que la interpretación de las normas debe hacerse con base en el principio pro personae. En cambio en la Constitución Nacional de Paraguay, en su artículo 145, establece que los tratados de Derechos Humanos hacen parte de un orden jurídico supranacional, pero no prevé una interpretación pro personae. 36 El artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los Tratados Internacionales hacen parte del Derecho Nacional, y en principio no le da un rango especial a los Tratados de Derechos Humanos. Sin embargo, vía jurisprudencia a través de la sentencia del Exp. No. 0025-2005-Pl/TC y 0026-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional le otorga rango constitucional a los tratados sobre Derechos Humanos. 37 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., párr. 124, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330., párr. 93.

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