-4tanto, ante la falta de elementos para acreditar la falta de imparcialidad, autonomía e
independencia del Tribunal Constitucional, considero que esta Corte debió declarar
fundada la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos hecha valer por
el Estado.
10.
Finalmente, en relación con lo anterior, destaco que la consecuencia de aceptar
argumentaciones genéricas para determinar la ausencia generalizada de objetividad de
las instancias jurisdiccionales en el Perú durante el gobierno de Alberto Fujimori, trae
aparejada la aceptación de que deberán ser admitidas por la Comisión todas las
peticiones que se encuentren en dicho intervalo temporal, no obstante se soslaye el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos por la Convención
Americana, y el Estado acredite el incumplimiento del requisito de agotar los recursos
de la jurisdicción interna, lo cual podría resultar en una franca contradicción con el
artículo 46 de la Convención10.
II.
Respecto de la violación al derecho al trabajo en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos
11.
La sentencia también señaló que el Estado es responsable de la violación al
derecho al trabajo de los trabajadores de Petroperú, Enapu, Minedu y el MEF, en tanto
no gozaron de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito de sus
relaciones laborales (supra párr. 196). En virtud de ello, la mayoría votó que existió
una violación al artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Esta conclusión se basó en el precedente del caso Lagos del Campo Vs.
Perú, donde la Corte reafirmó su “competencia para conocer y resolver controversias
relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los
derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere
obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados”11. En efecto, en el caso
antes mencionado, la Corte concluyó que los derechos laborales específicos protegidos
por el artículo 26 son aquellos que se “derivan” de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, interpretada a la
luz de la Declaración Americana y el artículo 29 de la propia Convención Americana.
12.
Esta interpretación, con la cual disiento, tanto en sus fundamentos, como en
sus efectos, invita a reflexionar sobre las reglas y principios que la Corte utiliza para
interpretar la Convención Americana y otros tratados sobre los que tiene competencia.
Se trata de un tema de especial relevancia en la teoría y la práctica internacional, en la
medida en que impacta transversalmente la argumentación que la Corte desarrolla
para resolver casos contenciosos u opiniones consultivas sujetas a su conocimiento, la
validez de las conclusiones de derecho a las que arriba, y el contenido de los criterios
10
El artículo 46 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. Para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a)
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán
cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
11
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 154.