-4tanto, ante la falta de elementos para acreditar la falta de imparcialidad, autonomía e independencia del Tribunal Constitucional, considero que esta Corte debió declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos hecha valer por el Estado. 10. Finalmente, en relación con lo anterior, destaco que la consecuencia de aceptar argumentaciones genéricas para determinar la ausencia generalizada de objetividad de las instancias jurisdiccionales en el Perú durante el gobierno de Alberto Fujimori, trae aparejada la aceptación de que deberán ser admitidas por la Comisión todas las peticiones que se encuentren en dicho intervalo temporal, no obstante se soslaye el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos por la Convención Americana, y el Estado acredite el incumplimiento del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, lo cual podría resultar en una franca contradicción con el artículo 46 de la Convención10. II. Respecto de la violación al derecho al trabajo en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos 11. La sentencia también señaló que el Estado es responsable de la violación al derecho al trabajo de los trabajadores de Petroperú, Enapu, Minedu y el MEF, en tanto no gozaron de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito de sus relaciones laborales (supra párr. 196). En virtud de ello, la mayoría votó que existió una violación al artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Esta conclusión se basó en el precedente del caso Lagos del Campo Vs. Perú, donde la Corte reafirmó su “competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados”11. En efecto, en el caso antes mencionado, la Corte concluyó que los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 son aquellos que se “derivan” de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, interpretada a la luz de la Declaración Americana y el artículo 29 de la propia Convención Americana. 12. Esta interpretación, con la cual disiento, tanto en sus fundamentos, como en sus efectos, invita a reflexionar sobre las reglas y principios que la Corte utiliza para interpretar la Convención Americana y otros tratados sobre los que tiene competencia. Se trata de un tema de especial relevancia en la teoría y la práctica internacional, en la medida en que impacta transversalmente la argumentación que la Corte desarrolla para resolver casos contenciosos u opiniones consultivas sujetas a su conocimiento, la validez de las conclusiones de derecho a las que arriba, y el contenido de los criterios 10 El artículo 46 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 11 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 154.

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