de los tratados de derechos humanos: su carácter dinámico y pro persona, lo que
posibilita que los jueces dispongan de “amplio margen para una interpretación
altamente creativa”. 20
Uno de los cánones de interpretación más relevantes en el derecho internacional de
los derechos humanos es la interpretación evolutiva. Así, por ejemplo, en el caso
Bámaca Velásquez Vs. Guatemala la Corte amplió la definición de víctima,
considerando como tal tanto a la víctima directa como a las indirectas (familiares del
señor Efraín Bámaca por una parte y la señora Jennifer Harbury, por la otra). Dicha
interpretación evolutiva es fiel a la intención de los Estados parte. Sin embargo, en
el presente caso la Corte no aplica ese criterio interpretativo, sino que dispone su
competencia en materias que los instrumentos respectivos no le han conferido, es
decir, sin que los Estados parte hayan consentido en ello. En otros términos, es un
error esgrimir el uso de estas herramientas hermenéuticas como fundamento para
ampliar artificialmente la competencia de la Corte, existiendo una norma expresa que
precisa y claramente la limita.
La sentencia hace referencia a una única disposición del Protocolo: al derecho al
trabajo establecido en el artículo 6 (párrafo 113), pero omite toda alusión a una
norma esencial, el artículo 19, relativo a los mecanismos de protección de los
derechos reconocidos en el acuerdo.
Esta omisión es relevante, porque lo que hace el artículo 19 es definir dos tipos de
mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos
en el Protocolo- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que
distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los
informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los
DESCA. Y otro –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y
afiliación sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual
violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte.
En la sentencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar que las
184 víctimas fueron objeto de la violación de sus derechos a ser oídos con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e
imparcial y a contar con un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales
competentes, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación
con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo
1.1. del mismo Tratado; y asimismo, una violación del artículo 23.1 c) de la
Convención, pero adicionalmente consideró también la existencia de una vulneración
a su estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual era titular.
Comparto las consideraciones que se expresan en la sentencia, con excepción de
aquellas referidas a la violación directa del derecho al trabajo con base en el artículo
26, según se ha señalado precedentemente.
Como indicara Juez Vio Grossi en su oportunidad 21, “lo que le corresponde a la Corte
es interpretar y aplicar la Convención, es decir, señalar lo que el derecho expresa y
no lo que ella desea”. Lo anterior implica que por más noble y bienintencionado que
sea un propósito, un tribunal sólo puede actuar en el marco de sus atribuciones.
En definitiva, lamentablemente y como han expresado Medina y David, “la posición
de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del
propio artículo 26” 22. Dicha norma tiene un contenido específico que la Corte puede
y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer. Este modo de proceder
20
21
22
MEDINA, “La Convención Americana de Derechos Humanos” (2018:115).
Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi en el caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica.
MEDINA Y DAVID, “The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia.
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