para hacer frente a esta crisis, lo cual ha ocasionado la afectación de una serie de derechos en cuanto a su ejercicio y goce. 18. Seguidamente, esta Presidencia pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 14. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 15. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 16. 19. En lo que respecta al requisito de la extrema gravedad, esta Presidencia reconoce las dificultades que viene experimentando el Estado de Panamá como consecuencia del cierre de fronteras regionales respecto a la atención de personas migrantes que requieren continuar transitando hacia otros países, así como sus esfuerzos por brindar respuesta a dicha situación en el ámbito de su jurisdicción. Al respecto, es necesario recordar que se debe abordar esta situación “en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal” 17, en particular lo referente al principio de no devolución 18 y el derecho a la salud 19. 20. Para efectuar el análisis del requisito de extrema gravedad, esta Presidenta destaca que las personas respecto de quienes se solicita protección son personas extranjeras que se encontraban transitando por territorio panameño en un contexto de movilidad humana. La privación de su libertad debe ser excepcional y en condiciones materiales acordes a su status de migrantes (supra Considerando 13 e infra Considerando 30). Ello no obsta a que, en la atención de la emergencia sanitaria, Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14. 15 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 16 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 17 Cfr. Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra nota 12. 18 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 153; La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A, No. 25, párrs. 186 y 187; y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 215. 19 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párrs. 104, 164 y 183; y Condición jurídica y derechos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 86; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104; y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 98, 99 y 107. 14 9

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