48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 8, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 9. Asimismo, la Corte advierte la importancia que, para la parte que lo propone, representa el testimonio de Alicia Cahuiya, al igual que el resto de la prueba ofrecida por quienes intervienen en el proceso. En tal sentido, los distintos elementos señalados por el interviniente común pueden ser adecuadamente desarrollados por la testigo en su declaración ante fedatario público. 7. De esa cuenta, la decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio procesal entre las partes intervinientes ni la posibilidad de que la testigo presente su testimonio, en tanto la referida declaración fue admitida y será debidamente valorada en su oportunidad. En todo caso, la Corte recuerda que es una de sus facultades inherentes determinar la forma en que debe ser diligenciada la prueba, atendiendo siempre, precisamente, al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 10. 8. Por otra parte, esta Corte recuerda que existe una solicitud de visita al territorio ancestral Tagaeri Bameno, sobre la cual, en virtud de lo establecido en la Resolución del 19 de julio de 2022 de la Corte, se dispuso que esta Corte evaluará su utilidad y su necesidad posteriormente a la audiencia. En caso de realizarse, esta visita podría ser también la oportunidad para recabar declaraciones, que complementen aquellas presentadas por affidávit en el marco del presente caso. 9. Por consiguiente, esta Corte decide rechazar la solicitud de reconsideración del interviniente común y mantener la modalidad de recepción de la declaración de la testigo Alicia Cahuiya establecida por el punto resolutivo 4.A) de la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022. B. El rechazo a la sustitución de la perita María Belén Baus 10. En la resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022 se resolvió rechazar la solicitud de sustitución de la perita María Belén Baus por la perita Rosa Gardenia Cuesta, ofrecida por el Estado. Al respecto, se consideró que “la justificación invocada por el Estado para la no participación de la perita María Belén Baus no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre ‘la justificación profesional que no le permitirá presentar su estudio’”. 11. El Estado solicitó la reconsideración de esta decisión, alegando que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento para la sustitución de un declarante. Respecto a la fundamentación, indicó que “el Estado ecuatoriano remitió su solicitud de sustitución el 24 de febrero de 2022, con fundamento en la comunicación realizada por la experta, quien el mismo 24 de febrero remitió un correo electrónico, Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2022, Considerando 7. 8 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, Considerando 7. 9 10 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, párr. 2, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 13. 3

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