11. Tomando en cuenta lo anterior, el Estado sostuvo que el señor Danilo Rueda puede ser protegido en el marco de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, señalando que el otorgamiento de medidas provisionales en este caso particular crearía confusión tanto en su implementación y seguimiento (supra Visto 9, h, i). Por su parte, la Comisión y los representantes argumentaron que las medidas colectivas adoptadas por el Estado han sido insuficientes para atender la situación de riesgo elevado que enfrentaría el señor Rueda, señalando, entre otros, las deficiencias en las medidas colectivas implementadas hasta el momento y el incremento en las amenazas y hostigamientos que habría sufrido el señor Rueda en meses recientes (supra Vistos 2, c; 3, c; 11, b, c; y 12, a, b, c). 12. Anteriormente la Corte ha considerado necesario aclarar que, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 16. Asimismo, para la adopción de medidas provisionales, el Tribunal ha tomado en cuenta que, después de implementado un esquema de protección, hayan surgido nuevas amenazas en perjuicio de los propuestos beneficiarios, señalando que la protección internacional puede jugar un papel importante en reforzar la protección que se viene brindando a nivel interno en casos de extremo riesgo, generando un cuidado y especial atención respecto a la situación de aquéllos 17. 13. Al respecto, la Corte constata que los reiterados actos de seguimiento y amenaza, así como el intento de agresión presuntamente perpetrados en contra del señor Danilo Rueda se habrían materializado en distintas partes del país, entre otros, en las ciudades de Neiva, Buenaventura y Bogotá (supra Vistos 2 y 11). Según se desprende de la información aportada por la Comisión y las partes, las medidas de protección colectiva compartidas por los miembros de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz serían insuficientes para asegurar que el señor Rueda recibirá la protección necesaria para salvaguardar su vida e integridad personal en todo momento, y en particular, durante los viajes frecuentes que realiza como consecuencia de su trabajo. Esta situación de desprotección se agravaría por la mayor visibilidad que presuntamente ha adquirido el señor Rueda en relación con otros integrantes de dicha organización como Director de la misma y a través de sus presuntas actividades de acompañamiento a comunidades afectadas por el conflicto armado en Colombia (supra Vistos 2 y 11). La Corte nota, en particular, que pese a la implementación del mencionado esquema colectivo de protección, el señor Rueda presuntamente ha sufrido en meses y días recientes, un incremento en los incidentes de amenaza, agresión, seguimiento y vigilancia, e incluso un presunto ataque armado en contra del 16 Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2001, considerando sexto, y Asunto B. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, considerando cuarto. 17 Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, considerando nonagésimo noveno. 18

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