11. Tomando en cuenta lo anterior, el Estado sostuvo que el señor Danilo Rueda
puede ser protegido en el marco de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión,
señalando que el otorgamiento de medidas provisionales en este caso particular
crearía confusión tanto en su implementación y seguimiento (supra Visto 9, h, i). Por
su parte, la Comisión y los representantes argumentaron que las medidas colectivas
adoptadas por el Estado han sido insuficientes para atender la situación de riesgo
elevado que enfrentaría el señor Rueda, señalando, entre otros, las deficiencias en las
medidas colectivas implementadas hasta el momento y el incremento en las amenazas
y hostigamientos que habría sufrido el señor Rueda en meses recientes (supra Vistos
2, c; 3, c; 11, b, c; y 12, a, b, c).
12. Anteriormente la Corte ha considerado necesario aclarar que, en situaciones que,
prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos
humanos, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las
acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que
quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no
sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana
presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no
demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que
haya adoptado en el fuero interno 16. Asimismo, para la adopción de medidas
provisionales, el Tribunal ha tomado en cuenta que, después de implementado un
esquema de protección, hayan surgido nuevas amenazas en perjuicio de los
propuestos beneficiarios, señalando que la protección internacional puede jugar un
papel importante en reforzar la protección que se viene brindando a nivel interno en
casos de extremo riesgo, generando un cuidado y especial atención respecto a la
situación de aquéllos 17.
13. Al respecto, la Corte constata que los reiterados actos de seguimiento y
amenaza, así como el intento de agresión presuntamente perpetrados en contra del
señor Danilo Rueda se habrían materializado en distintas partes del país, entre otros,
en las ciudades de Neiva, Buenaventura y Bogotá (supra Vistos 2 y 11). Según se
desprende de la información aportada por la Comisión y las partes, las medidas de
protección colectiva compartidas por los miembros de la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz serían insuficientes para asegurar que el señor Rueda recibirá la
protección necesaria para salvaguardar su vida e integridad personal en todo
momento, y en particular, durante los viajes frecuentes que realiza como consecuencia
de su trabajo. Esta situación de desprotección se agravaría por la mayor visibilidad que
presuntamente ha adquirido el señor Rueda en relación con otros integrantes de dicha
organización como Director de la misma y a través de sus presuntas actividades de
acompañamiento a comunidades afectadas por el conflicto armado en Colombia (supra
Vistos 2 y 11). La Corte nota, en particular, que pese a la implementación del
mencionado esquema colectivo de protección, el señor Rueda presuntamente ha
sufrido en meses y días recientes, un incremento en los incidentes de amenaza,
agresión, seguimiento y vigilancia, e incluso un presunto ataque armado en contra del
16
Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2001, considerando sexto,
y Asunto B. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, considerando cuarto.
17
Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, considerando nonagésimo noveno.
18