que “[e]l ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades
que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”, que
“[a] diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad
específicamente garantizada por la Convención y ’no puede ser diferenciado de la libertad de
expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista
profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de
expresión de modo continuo, estable y remunerado’” 64.
En aquel caso dos periodistas reclamaban la protección del artículo 13 y asimismo, en íntima
vinculación con él, del artículo 9, ambos de la Convención. En éste es un periodista y su padre,
siendo aquél, además, Director responsable de La Libertad, periódico de San Andrés de Giles,
fundado en 1945 y de circulación quincenal. No se trata, pues, solo del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión de dos personas naturales, sino también de la situación de un
periódico el que, además, es regional o local.
Manuel E. Ventura Robles
Juez
Eduardo Vio Grossi
Juez
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
64
Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 46, citando La Colegiación Obligatoria de Periodistas
(arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 72 a 74, y Caso Vélez Restrepo y
Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 140.
18
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