- 72 estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en
derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a
los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas
particulares”319.
191. Es menester señalar además que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas
en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido
que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las
disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos
que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un
derecho”320, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”321. La referida
disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius
puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a
decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren,
según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso322. Asimismo, esta Corte
ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del
Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del
procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le
somete”323.
192. La Corte constata que tras la realización de una audiencia el 28 de noviembre de 1995, se
realizó una segunda audiencia el 5 de diciembre de 1995 (supra párr. 85). La Corte nota que la
abogada representante de las presuntas víctimas, fue notificada de dicha audiencia y acudió a
la misma324. En este sentido, este Tribunal resalta que en el expediente consta que, tanto Pablo
como Carlos Mémoli, confirieron poder general judicial a dos abogados, incluyendo a la abogada
que los representó en la audiencia del 5 de diciembre de 1995, quien era además quien recibía
las notificaciones del tribunal interno325. Por otro lado, en relación con la alegada improcedencia
de esta segunda audiencia, así como la falta de participación activa de la abogada de las
presuntas víctimas durante la misma, la Corte destaca que dicho alegato fue considerado
improcedente por la Segunda Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial
de Mercedes (supra párr. 86). Además la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
consideró que dicha decisión no mostraba arbitrariedad por parte de la Cámara326. Tras dicha
319
Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, supra, párr. 80, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 65.
320
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 25, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, supra, párr. 80.
321
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, supra, párr. 80.
322
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso
Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 80.
323
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 80.
324
Cfr. Cédula de notificación de audiencia de 5 de diciembre de 1995 (expediente de anexos al Informe de
Fondo, Anexo 30, folio 334), y acta de audiencia de 5 de diciembre de 1995 (expediente del trámite ante la
Comisión, Tomo III, folios 945 a 951).
325
Cfr. Poder general judicial otorgado por Carlos y Pablo Mémoli presentado ante el Juzgado el 14 de septiembre
de 1992 (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, folios 4540 a 4543), y notificación de la sentencia
de primera instancia (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, folios 5154 a 5156).
326
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se encontraba resolviendo un recurso extraordinario federal,
donde las presuntas víctimas, plantearon, entre otros alegatos, la nulidad de la referida audiencia. Dicha Suprema
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