- 77 211. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “indemnizar por los daños y
perjuicios materiales sufridos”. Al respecto, solicitaron que se ordene al Estado pagar a favor de
Pablo Mémoli, por concepto de daño emergente, la cantidad de US$ 44.362,00 (cuarenta y
cuatro mil trescientos sesenta y dos dólares de Estados Unidos de América) “por los gastos
realizados en el sistema interno e interamericano hasta la fecha”, así como por ciertas
cantidades pagadas, como parte de la condena o para acceder a la justicia, en el proceso
interno. Asimismo, solicitaron que se ordenara pagar a Pablo Mémoli, por concepto de lucro
cesante la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América),
“por el daño ocasionado en su actividad profesional como abogado”, así como por la
imposibilidad de tener una licencia de radio, por la condena penal y porque las inhibiciones
generales de bienes, implicó “la imposibilidad de comercializar espacios radiales a distintos
organismos de gobierno que exigían documentación en ese sentido”. En cuanto al señor Carlos
Mémoli solicitaron, por concepto de daño emergente, el monto de US$ 30.000,00 (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América), “por el esfuerzo económico que significó afrontar
este juicio [y] por la campaña de descrédito que sufrió”, mientras que, por concepto de lucro
cesante, solicitaron la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América), por las restricciones al uso y goce de sus bienes.
212. El Estado solicitó que “es[t]e Tribunal tome en cuenta los parámetros y estándares
internacionales fijados por su jurisprudencia constante y rechace aquellas pretensiones
pecuniarias excesivas”. Asimismo, señaló que “las presuntas víctimas no han presentado
prueba suficiente para justificar los altos montos solicitados como indemnización por daño
material, sino que se limitaron a realizar afirmaciones de tipo general”. Respecto de las
alegaciones sobre lucro cesante, el Estado alegó que “es palmariamente inexacto que el señor
Mémoli no ejerza la profesión [de abogado] y que no pueda acceder en igualdad de condiciones
de ley a ejercer su profesión de periodista”, y, de aceptar la afirmación hecha por los
representantes se llegaría a la conclusión de que “los abogados que ejercen su profesión no
pueden llevar más de un caso”.
213. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”340. En el presente caso, los alegatos de los representantes
relativos a daño material se pueden clasificar en ingresos dejados de percibir por los señores
Mémoli y los daños causados por la inhibición general de bienes al señor Carlos Mémoli. Los
demás alegatos mencionados serán analizados en los acápites relativos al daño inmaterial o a
costas y gastos, según corresponda.
214. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la
cuantificación de daños inmateriales341 y de daños materiales342. Sin embargo, este Tribunal
advierte que la utilización de este criterio no significa que la Corte pueda actuar
discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios343. Corresponde a las partes precisar
340
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No.
91, párr. 43, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 212.
341
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 27, y Caso Artavia Murillo y
otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 352.
342
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 50, y Caso Artavia Murillo y otros
(Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 352.
343
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie
C No. 15, párr. 87, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 352.
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