- 69 causado, por lo que cumple una finalidad admisible convencionalmente. Asimismo, es claro que
una inhibición general de vender o gravar los bienes es idónea para garantizar dicho fin.
180. No obstante, la Corte advierte que las autoridades judiciales internas no previeron la
posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las
presuntas víctimas de disponer sus bienes, ni tomaron en cuenta que, según la legislación
argentina “[e]l juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes,
podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta
la importancia del derecho que se intentare proteger”310. A pesar de dicha disposición, la
medida cautelar ha tenido hasta ahora una vigencia de más de diecisiete años y, según la
información disponible en el expediente aportado a este Tribunal, fue reordenada en diciembre
de 2011 lo cual supondría una vigencia hasta diciembre de 2016 (supra párr. 112)311. En suma,
la duración prolongada del proceso, en principio de naturaleza sumaria, unida a la inhibición
general de bienes por más diecisiete años, ha significado una afectación desproporcionada al
derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas
cautelares se conviertan en medidas punitivas.
181. Respecto a lo alegado por el Estado, en el sentido de que las presuntas víctimas hubiesen
podido ofrecer “otros bienes para embargo con el fin de lograr el levamiento de la inhibición,
teniendo en cuenta que la legislación argentina lo permite” (supra párr. 166), la Corte destaca
que, inclusive si las presuntas víctimas hubieran podido ofrecer los bienes suficientes para que
la medida cautelar decretada se sustituyera por otra, ello no significa que la imposición de tales
medidas por más de diecisiete años en el presente caso hubiera sido proporcional. En este
sentido, la demora en la obtención de una sentencia definitiva en el proceso de daños y
perjuicios ha prolongado la duración de la medida cautelar y ha afectado el derecho a la
propiedad privada de las presuntas víctimas.
182. Adicionalmente, este Tribunal advierte que luego de haber sido condenados en la
jurisdicción penal, las presuntas víctimas han estado sometidos por más de quince años a la
amenaza de ser condenados por los mismos hechos en el ámbito civil y, en consecuencia, a ser
obligados a pagar todo, o al menos parte, del monto demandado por los demandantes por
daños y perjuicios (en su momento el equivalente a noventa mil dólares de los Estados Unidos
de América), más las costas de dicho proceso.
183. Todo esto demuestra que las autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida
diligencia y el deber de celeridad que exigía los derechos e intereses en juego. En definitiva,
para la Corte la duración por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de
naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a
la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes,
sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado
resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a
la propiedad de los señores Mémoli. Con base en todo lo anterior, este Tribunal concluye que el
Buenos Aires, art. 195 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2907, disponible en
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).
310
Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 204 (Anexos al
escrito
de
alegatos
finales
de
los
representantes,
folio
2909,
disponible
en
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).
311
Al respecto, el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece en
lo pertinente que: “[l]as inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el
Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden
del juez que entendió en el proceso”. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Decreto-Ley
7425/69, art. 207 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2909, disponible en
http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).
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