- 69 causado, por lo que cumple una finalidad admisible convencionalmente. Asimismo, es claro que una inhibición general de vender o gravar los bienes es idónea para garantizar dicho fin. 180. No obstante, la Corte advierte que las autoridades judiciales internas no previeron la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes, ni tomaron en cuenta que, según la legislación argentina “[e]l juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”310. A pesar de dicha disposición, la medida cautelar ha tenido hasta ahora una vigencia de más de diecisiete años y, según la información disponible en el expediente aportado a este Tribunal, fue reordenada en diciembre de 2011 lo cual supondría una vigencia hasta diciembre de 2016 (supra párr. 112)311. En suma, la duración prolongada del proceso, en principio de naturaleza sumaria, unida a la inhibición general de bienes por más diecisiete años, ha significado una afectación desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas punitivas. 181. Respecto a lo alegado por el Estado, en el sentido de que las presuntas víctimas hubiesen podido ofrecer “otros bienes para embargo con el fin de lograr el levamiento de la inhibición, teniendo en cuenta que la legislación argentina lo permite” (supra párr. 166), la Corte destaca que, inclusive si las presuntas víctimas hubieran podido ofrecer los bienes suficientes para que la medida cautelar decretada se sustituyera por otra, ello no significa que la imposición de tales medidas por más de diecisiete años en el presente caso hubiera sido proporcional. En este sentido, la demora en la obtención de una sentencia definitiva en el proceso de daños y perjuicios ha prolongado la duración de la medida cautelar y ha afectado el derecho a la propiedad privada de las presuntas víctimas. 182. Adicionalmente, este Tribunal advierte que luego de haber sido condenados en la jurisdicción penal, las presuntas víctimas han estado sometidos por más de quince años a la amenaza de ser condenados por los mismos hechos en el ámbito civil y, en consecuencia, a ser obligados a pagar todo, o al menos parte, del monto demandado por los demandantes por daños y perjuicios (en su momento el equivalente a noventa mil dólares de los Estados Unidos de América), más las costas de dicho proceso. 183. Todo esto demuestra que las autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía los derechos e intereses en juego. En definitiva, para la Corte la duración por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli. Con base en todo lo anterior, este Tribunal concluye que el Buenos Aires, art. 195 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2907, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html). 310 Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 204 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2909, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html). 311 Al respecto, el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece en lo pertinente que: “[l]as inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Decreto-Ley 7425/69, art. 207 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2909, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).

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