- 73 decisión las presuntas víctimas interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el cual fue denegado (supra párrs. 89 y 90). Teniendo en cuenta que son
los tribunales internos, quienes mejor pueden interpretar sus propias normas de derecho
interno, la Corte considera que no le han sido aportado elementos suficientes para separarse de
la interpretación realizada por el poder judicial argentino sobre la alegada violación al debido
proceso que habría implicado la realización de una segunda audiencia dentro del proceso de
apelación de la sentencia de primera instancia penal.
193. Con respecto al pago que las presuntas víctimas habrían tenido que realizar tras la
inadmisibilidad del recurso de queja, la Corte advierte que los representantes fundamentaron
su argumentación en que no debería existir un cobro de dinero para acceder a la justicia (supra
párr. 187). Al respecto, esta Corte ha señalado que el derecho al acceso a la justicia no es
absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por
parte del Estado, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin
perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho 327. En este
sentido, la Corte considera que el cobro de un monto por la negación del recurso de queja ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituye per se una obstrucción al acceso a la
justicia. Por el contrario, sería necesario que los representantes demostraran que dicho cobro
fue irrazonable o representaba un perjuicio grave a su capacidad económica, lo cual no ha
sucedido en el presente caso.
194. Por otro lado, en relación con la alegada prescripción de la acción civil así como la
caducidad de la reinscripción de la medida cautelar, este Tribunal considera que los
representantes no han argumentado cómo estos presuntos incumplimientos de la legislación
interna se encontrarían directamente relacionados con las obligaciones internacionales en
derechos humanos incluidas en la Convención. En consecuencia, la Corte no analizará dichos
alegatos.
195. Asimismo, en relación con la pérdida de los casetes que las presuntas víctimas habían
presentado como evidencia en el proceso civil, así como la alegada violación del artículo 25,
este Tribunal considera que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el
acápite de este capítulo correspondiente al análisis del plazo razonable del proceso por daños y
perjuicios (supra párrs. 167 a 183). No obstante, la Corte estima conveniente recordar que la
ausencia de una respuesta favorable a los intereses del reclamante, no implica necesariamente
la ineficacia del recurso intentado, o que las presuntas víctimas no tuvieran acceso a un recurso
efectivo328.
196. Por último, la Corte nota que los representantes alegaron la violación del artículo 24 de la
Convención, debido a que “tanto en el fuero Penal como en el Civil los magistrados se
comportaron siempre parcialmente a favor de los actores”. Este Tribunal recuerda que el
artículo 24 consagra el derecho de las personas a ser protegidas contra cualquier discriminación
proveniente de una protección desigual de la ley interna329. En el presente caso, la Corte
Corte consideró que “los agravios vertidos acerca del tema, sólo trasuntan la personal discrepancia del recurrente
con la interpretación hecha por el Tribunal”, por lo que no mostraban arbitrariedad (supra párr. 90).
327
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie
C No. 97, párr. 54. En igual sentido, TEDH, Osman Vs. Reino Unido, no. 23452/94 [Gran Sala], § 147, 148 y 152, 28
de octubre de 1998, Informe de Sentencias y Decisiones 1998-VIII.
328
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 83, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 112.
329
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
209, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 82.
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