- 76 alcance de un medida que disponga la inhibición general de bienes, todo ello depende, exclusivamente de la acción de la parte inhibida”. 206. En el presente caso, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Argentina por haber incumplido con su obligación de resolver, dentro de un plazo razonable, el proceso civil por daños y perjuicios iniciado contra los señores Mémoli. Por tanto, la Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Sentencia (supra párrs. 167 a 183), se resuelva con la mayor celeridad posible el mencionado proceso civil. Asimismo, considerando las conclusiones del capítulo IX de la presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes impuesta a los señores Mémoli. El Estado deberá informar en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre el cumplimiento de esta medida. B.2) Medida de satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia 207. A pesar de que no se ha solicitado la publicación de esta Sentencia, como ha dispuesto en otros casos339, este Tribunal dispone que el Estado debe publicar, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. B.3) Garantía de no repetición 208. La Comisión solicitó que se “[a]dopt[en] las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos civiles y medidas en las condiciones anotadas”. Los representantes solicitaron que el Estado “arbitre los medios para que sean respetados los debidos procesos legales en los distintos ámbitos judiciales, lo que garantizará la equidad e igualdad entre las partes en un [proceso, el cual debe durar] un tiempo razonable”. El Estado manifestó que las recomendaciones hechas por la Comisión sobre la causa civil “devienen de una apreciación errónea del procedimiento judicial previsto por el ordenamiento argentino” y alegó que “lo solicitado respecto de las ‘medidas necesarias’ para resolver el caso e impedir la repetición de situaciones similares es completamente vago”. Asimismo, señaló que el ordenamiento argentino “regula el procedimiento por daños y perjuicios sobre la base del principio dispositivo” y que las “herramientas [jurídicas para controlar y limitar el alcance de una medida cautelar] han sido utilizadas de manera incorrecta por las presuntas víctimas”. 209. Este Tribunal resalta que ni la Comisión ni los representantes alegaron o aportaron información de la cual se desprenda que la regulación del procedimiento civil aplicado en el presente caso presentara deficiencias normativas en relación con las controversias del caso. Por tanto, no corresponde ordenar una medida de reparación en este sentido. C. Indemnizaciones compensatorias C.1) Daño material 210. La Comisión solicitó a la Corte indemnizar a los señores Mémoli “por los daños pecuniarios y no pecuniarios causados por las violaciones [establecidas en este caso]”. 339 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 189.

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