riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan” y por tal motivo “el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación 62”. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Estado ha debido aplicarles a los señores Mémoli, como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad, convertida en recurso de revisión, que interpusieron 63, la nueva tipificación del delito de injurias. La aplicación retroactiva de una ley penal más favorable es un derecho que el Estado debe garantizar, aún cuando los efectos materiales de la condena penal se hayan agotados y ello no solo por el simple efecto estigmatizador que acarrean las sanciones penales, sino también en razón de que las consecuencias civiles de las referidas sanciones aún siguen en trámite. En suma, no aplicar en este caso la ley más favorable y, en consecuencia, no anular las mencionadas sanciones y, por tanto, no absolver a los señores. Mémoli, implica una violación del artículo 9 de la Convención y que el Estado incurre en responsabilidad internacional. CONCLUSIÓN. El presente voto se emite, por lo tanto, en atención a que se discrepa de lo resuelto en la Sentencia tanto en lo atingente al objeto de la controversia a que se refiere como en cuanto a la ponderación que el juzgamiento de ésta implica y ello no solo respecto de la interpretación y aplicación al caso en comento del artículos 13 de la Convención sino igualmente del artículo 9 de la misma. En definitiva, en este voto no se está sosteniendo que la Convención no contemple la posibilidad de que en casos como el de autos, se puedan imponer sanciones, sino que ella también incluye la alternativa de que éstas sean consideradas desmedidas o desproporcionadas e, incluso, improcedentes, que es la opinión que se afirma. Y, al emitirse la presente discrepancia se tiene en especial consideración que la Corte afirmó, en otro caso, “que en la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó que ’la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y difundir información’”, 62 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 172. 63 Párrs. 92 a 94 de la Sentencia. 17

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