de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo en el presente caso se refiere al
presunto despido arbitrario de los peticionarios en los cargos que desempeñaban en el
Ministerio de Economía y Finanzas por la inobservancia del debido proceso y la
consecuente falta de protección judicial.
42.
Para efectos del cumplimiento del requisito establecido por el artículo
46.1.a de la Convención, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las
alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado
tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma
internacional está cumplida1. En efecto, en el presente caso, la CIDH encuentra que
los peticionarios hicieron uso del recurso de amparo, el que en el ordenamiento
peruano está concebido como una acción de garantías constitucionales 2 destinada a
“reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional”3. La Comisión observa que este recurso presentaba una vía
válida, en el presente caso, para intentar revertir la situación jurídica infringida en este
caso, relacionada con la presunta violación del derecho al debido proceso.
43.
Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios habiendo optado
por la interposición del recurso de amparo para la reivindicación de sus derechos en
consideración de que sus reclamos se referían concretamente a la vulneración de
derechos constitucionales, cuando intentaron interponer una acción contenciosa
administrativa a fin de agotar el recurso que se les habría señalado como el idóneo en
la vía del amparo, haciendo todos los esfuerzos por alcanzar una resolución en el
ámbito interno, ya se habían vencido los plazos procesales al efecto y de tal manera, el
recurso fue considerado extemporáneo por la fecha de su interposición. No obstante lo
cual, la CIDH considera que resultaron razonables, de conformidad a lo señalado
anteriormente, tanto la interposición del recurso de amparo, como la posterior
interposición de la acción contenciosa administrativa en atención además a que la
jurisprudencia nacional al respecto, no resultaba clara con relación a la vía procesal
pertinente en estos casos. En efecto, corresponde considerar que además esta falta de
claridad fue constatada por la Corte Interamericana en su jurisprudencia con relación a
un caso de similar naturaleza ocurrido próximamente a la época de los hechos del
presente caso en el Perú, al establecer que en atención al contexto de impedimentos
normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, ”las presuntas
víctimas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para
reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa,
contencioso administrativa o de amparo”4.
44.
En vista de lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso
los peticionarios agotaron en todas las instancias un recurso disponible e idóneo para
remediar la situación denunciada y por ende el requisito convencional se encuentra
cumplido. En efecto, la CIDH estima que a los efectos de la Convención, el presente
requisito convencional se encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos
disponibles e idóneos sin que resulte necesario agotar otra serie de recursos que se
hagan disponibles con posterioridad.
1 CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros,
(Venezuela), 15 de octubre de 2004, párr. 52; CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337,
Marcela Andrea Valdés Díaz, (Chile), 10 de octubre de 2003, párr. 40.
2 Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, art. 200.
3 Ley 23506 (Articulo 1).
4 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 146.
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