35 100. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de dichos hechos60. Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”61. 101. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”62. Al respecto, la Corte ha advertido que ...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.63 En definitiva, el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción64. 102. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que afectaron a José Carlos Trujillo Oroza y a sus familiares y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). 103. La Corte observa que en el presente caso cuatro circunstancias han sido los principales obstáculos para lograr una efectiva investigación de los hechos que afectaron al señor José Carlos Trujillo Oroza y la sanción de los responsables, a saber: a) el transcurso del tiempo; b) la falta de tipificación del delito de desaparición forzada; c) la aplicación de la prescripción de la acción en el proceso 60 cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 3, párr. 69; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 200. 61 Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 61. En igual sentido cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 69; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párr. 62; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 100. 62 Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173. En igual sentido cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párr. 63; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 201; y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 59, párr. 186. 63 Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 62, párr. 173. En igual sentido cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 69; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párr. 63; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 100. 64 cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 69; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 99; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 199.

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