INFORME No. 6/14 CASO 12.788 FONDO MIEMBROS DE LA ALDEA DE CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL GUATEMALA 2 de abril de 2014 I. RESUMEN 1. El 13 de diciembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por la Asociación Bufete Jurídico Popular (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alegó la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “el Estado”, “el Estado guatemalteco” o “Guatemala”) por las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de los indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas (Xeabaj, Chijom, Coyojá, El Tablón, Toloxcoc y El Apazote), municipio de Rabinal, a través de una serie de actos entre 1981 y 1986. 2. Según los peticionarios, el Ejército de Guatemala y sus colaboradores, a través de una política estatal determinada, ejecutaron una masacre en la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982, donde fueron torturadas y asesinadas 32 personas. Asimismo, entre agosto de 1981 y 1986 cometieron actos tales como ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, omisiones de auxilio, detenciones ilegales, y trabajos forzados en perjuicio de 54 pobladores de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. 3. El Estado no controvirtió los hechos alegados por los peticionarios. En sus primeras comunicaciones, señaló que la denuncia comprende una multiplicidad de casos cuyo trámite conjunto sería improcedente. Posteriormente, el Estado aceptó su responsabilidad internacional “por las violaciones alegadas y fundamentadas por los peticionarios, a partir de la ejecución de los hechos hasta la presente fecha, respecto de las víctimas plenamente identificadas cuya violación de derechos se comprueba mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional, y respecto a las víctimas individualizadas que se encuentren documentadas en el informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico”. 4. Tras analizar la información disponible la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del presente informe. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 144/10 5. El 13 de diciembre de 2007 se presentó la presente petición, cuyo trámite hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad emitido

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