2 por la CIDH el 1 de noviembre de 20101. En dicho informe la Comisión declaró la admisibilidad de la petición e indicó que los hechos alegados podrían caracterizar violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Además, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluyó que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 3 y 23 de la Convención, ambos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 6. El 29 de noviembre de 2010 la CIDH envió una comunicación a las partes comunicándoles sobre la aprobación del informe de admisibilidad y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Asimismo, conforme al Reglamento entonces vigente, le solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo en un plazo de dos meses. El 28 de febrero de 2011 los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo e indicaron que no tenían interés en un proceso de solución amistosa. El Estado presentó observaciones el 22 de marzo, 17 de junio y 29 de julio de 2011. 7. Posteriormente, los peticionarios presentaron observaciones el 24 de septiembre, 1 y 7 de noviembre y 19 de octubre de 2011; 22 de marzo, 29 de junio y 19 de octubre de 2012; 13 de septiembre y 11 de diciembre de 2013; y 10, 19 y 20 de marzo de 2014. Por su parte, el Estado presentó observaciones el 25 de enero, 16 de marzo, 28 de junio y 26 de octubre de 2012; y 24 de julio, 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2013. 8. Todos los escritos fueron debidamente trasladados entre las partes. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 9. Los peticionarios describieron la masacre sucedida en la aldea de Chichupac el 8 de enero de 1982, donde habrían sido torturadas y asesinadas 32 personas. Asimismo, narraron que entre agosto de 1981 y diciembre de 1986, se cometieron actos tales como ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, omisiones de auxilio, detenciones ilegales y trabajos forzados en perjuicio de pobladores de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. 10. Según los peticionarios, todos los hechos se produjeron bajo una política nacional de persecución y exterminio por parte del Estado de Guatemala ejecutada por el Ejército Nacional, bajo la dirección de distintos gobiernos militares contra miembros del pueblo indígena maya. Resaltaron que el modus operandi de los miembros del Ejército Nacional y sus fuerzas aliadas fue igual al que aplicaron durante la perpetración de otras masacres en diversas partes del país. Ello se caracterizaba por reunir a las víctimas en espacios cerrados, torturarlos y asesinarlos a través de machetazos, degollamientos o disparos. Asimismo, indicaron que quemaban los cadáveres y/o los enterraban en cementerios clandestinos. Con respecto a las mujeres, sostuvieron que eran violadas y luego forzadas a cocinar para los militares. Finalmente, señalaron que esta política se caracterizaba por saquear las aldeas y proceder 1 CIDH, Informe No. 144/10, Petición 1579-07, Admisibilidad, Vecinos de la Aldea de Chichupac y Caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal, Guatemala.

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