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Llamativamente, los fallecidos son hijos de los empleados de estancias.
Como es común, en las comunidades indígenas carentes de tierra propia y adecuada, la
situación de la salud empeora debido a que no poseen los alimentos necesarios para
completar su dieta alimenticia.
160. Es a partir de esa fecha (21 de abril de 1997) que el Tribunal analizará si el
Estado adoptó las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que,
juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar el riesgo a la vida
de los miembros de la Comunidad. Consecuentemente, la Corte no se pronunciará
sobre las muertes ocurridas con anterioridad a esta fecha, a saber, los fallecimientos
de Antonio González (supra párr. 73.74.17), Ramona Flores (supra párr. 73.74.19) y
Sandra E. Chávez (supra párr. 73.74.18).
161. El Tribunal nota que las muertes de Rosana López (supra párr. 73.74.2) y de
Wilfredo González (supra párr. 73.74.25) ocurrieron en el año 1997, pero se
desconoce el mes exacto, por lo que no es posible establecer claramente si
ocurrieron antes o después del 21 de abril de 1997 (supra párr. 73.37). Al respecto,
la Corte toma en cuenta que el Estado no ha allegado al Tribunal las actas de
nacimiento y defunción de las personas fallecidas, que hubiesen sido útiles para la
solución del problema que se presenta. Según información suministrada por el propio
Estado, no se encontró ningún registro.
162. Además, conforme a lo expuesto por los representantes y por el señor Carlos
Marecos, líder de la Comunidad, las muertes de los indígenas no se registran y pasan
desapercibidas para las autoridades estatales (supra párr. 24). Teniendo en cuenta lo
anterior, y considerando el hecho de que esta Corte es un tribunal de derechos
humanos en donde prima el principio pro personae, y que el Estado no puede
beneficiarse de sus falencias, la Corte decide que entrará a conocer las muertes de
Rosana López (supra párr. 73.74. 2) y de Wilfredo González (supra párr. 73.74.9).
*
163. La Corte comparte el criterio del Estado respecto a que éste no ha inducido o
motivado a los miembros de la Comunidad a trasladarse al costado de la ruta. No
obstante, nota que existían poderosas razones para que los miembros de la
Comunidad abandonaran las estancias en las que se encontraban y trabajaban, por
las penosas condiciones físicas y laborales en las que vivían (supra párr.73.61 y 62).
Asimismo, ese argumento no es suficiente para que el Estado se aparte de su deber
de proteger y garantizar el derecho a la vida de las presuntas víctimas. Es necesario
que el Estado demuestre que hizo las gestiones necesarias para sacar a los indígenas
del costado de la ruta y, mientras eso sucedía, que adoptó acciones pertinentes para
disminuir el riesgo en el que se encontraban.
164. Al respecto, la Corte nota que la principal forma que el Estado tenía para
trasladar a los miembros de la Comunidad fuera del costado de la ruta era
entregarles sus tierras tradicionales. No obstante, como se desprende de los
capítulos anteriores, el proceso administrativo tramitado ante el INDI y el IBR no
ofreció garantías de una resolución efectiva y se mostró lento e ineficiente (supra
párrs. 93 a 112). De allí que el Tribunal estableciera que el Estado no garantizó a los
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa el derecho a la propiedad comunitaria ni a
las garantías y protección judicial en un plazo razonable (supra párrs. 112 y 144). En
otras palabras, si bien el Estado no los llevó al costado de la ruta, tampoco adoptó
las medidas adecuadas, a través de un procedimiento administrativo rápido y
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