82 eficiente, para sacarlos de allí y ubicarlos dentro de sus tierras ancestrales, en donde tendrían el uso y disfrute de sus recursos naturales, directamente vinculados con su capacidad de supervivencia y el mantenimiento de sus formas de vida216. 165. En el mismo sentido, el Estado ha señalado que los indígenas se han negado a trasladarse a otro lugar provisorio mientras se soluciona el asunto en las instancias internas. No obstante, esta Corte no encuentra bases probatorias para este argumento. Del expediente obrante en este Tribunal no se desprende que se hayan hecho ofrecimientos concretos, ni se ha indicado los posibles lugares a los que hubiesen sido traslados los miembros de la Comunidad, su distancia respecto al hábitat tradicional, u otros detalles que permitan valorar la viabilidad de tales ofrecimientos. 166. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado no adoptó las medidas necesarias para que los miembros de la Comunidad dejen el costado de la ruta y, por ende, las condiciones inadecuadas que ponían y ponen en peligro su derecho a la vida. * 167. En cuanto a las medidas preventivas, la Corte nota que en el Paraguay la legislación interna (supra párr. 73.72) otorga el derecho a los indígenas de ser atendidos gratuitamente en los centros de salud públicos y están exonerados de la totalidad de los gastos relacionados a estudios y otros procedimientos médicos en el Hospital Nacional de Itaugua y en todos los centros de atención médica del país dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social217 (supra párr. 73.72). Igualmente, la Corte reconoce y valora la iniciativa promovida por el Paraguay con la adopción del Decreto Presidencial No. 3789 (supra párr. 73.62 y 63), para la entrega de cierta cantidad de alimento, atención médico-sanitaria y materiales educativos a dicha Comunidad. Sin embargo, considera, como lo ha hecho en otras ocasiones218, que la legislación por sí sola no es suficiente para garantizar la plena efectividad de los derechos protegidos por la Convención, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 168. En el presente caso, junto con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se caracteriza por el desempleo, el analfabetismo, las tasas de morbilidad por enfermedades evitables, la desnutrición, las precarias condiciones de su vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud y agua potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas y culturales (supra párr. 73.61 a 74). 216 Cfr. U.N. Doc. E/C. 12/1999/5. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cuestiones sustantivas que plantear en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación 12 (20º período de sesiones, 1999) El derecho a una alimentación adecuada (Art. 11), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr. 16. 217 Cfr. declaración rendida ante fedatario público por el señor César Escobar Catebecke el 18 de febrero de 2005, supra nota 143, y circular S.G No. 1 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de 24 de febrero de 2005, supra nota 143. 218 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 142.

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