Igualmente, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad, tomando en cuenta que el marco legal del proceso de ratificación no establecía causales debidamente delimitadas que permitieran a la víctima entender las conductas que serían evaluadas por la Comisión de Vocales, encargada del proceso de ratificación. Por otra parte, la decisión de no ratificación carece de una motivación adecuada que justifique las razones por las que correspondía no ratificar a la víctima en su cargo, y además se hicieron constar cuestiones que no guardan relación con el desempeño de la víctima, tales como tener “deudas económicas” y un “negocio propio”. Asimismo, se hace constar que la víctima “tiene informe favorable en parte”, sin embargo no se realiza ningún análisis sobre el peso probatorio de dicho documento, o las razones por las que, pese a dicho informe, la víctima no debía ser ratificada. Por otra parte, en la votación de no ratificación se suscitó un empate; sin embargo, no se proporcionaron las razones o fundamento legal, según el cual, correspondía la no ratificación en una situación de empate. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de revisión interpuesto, tampoco hizo un análisis justificando las razones por las que las conductas de la víctima ameritaban su no ratificación, o refiriendo porque tener deudas podía ameritar la imposición de una sanción. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado peruano violó el derecho al plazo razonable y a la protección judicial en vista que tras la decisión de no ratificación, la víctima interpuso recursos de revisión, amparo, apelación y nulidad. Sin embargo todos fueron rechazados sin realizar un análisis sustantivo de las violaciones al debido proceso que la víctima argumentó se produjeron como consecuencia de su no ratificación, especialmente el derecho de defensa. Específicamente con respecto al plazo razonable, la CIDH hizo notar que ante la denegatoria del primer recurso de amparo, la víctima presentó un recurso de apelación y con posterioridad un recurso de nulidad contra la denegatoria del recurso de apelación, argumentando que las decisiones de amparo y apelación se tomaron sin tener en cuenta el expediente de ratificaciones, que permitiría conocer si se cometieron violaciones al debido proceso en el marco del proceso que culminó en su no ratificación. El 4 de agosto de 1986 la Corte Suprema de Justicia declaró nulas las sentencias de amparo y apelación de amparo y ordenó que el juez de la causa expida un nuevo fallo teniendo a la vista el expediente de ratificaciones. No obstante, dicha decisión se emitió más de 10 años después de ordenada, lo cual también afectó el derecho de garantizar el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado peruano violó los derechos políticos de la víctima, tomando en cuenta que la víctima fue separada de su cargo en un proceso arbitrario en el cual se cometieron diversas violaciones tanto al debido proceso como al principio de legalidad en los términos descritos a lo largo del Informe de Fondo No. 63/19. El Estado de Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. La Comisión ha designado al Comisionado Joel Hernández García y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 63/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en

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