7 c) la señora Loayza Tamayo “sufraga sus urgencias económicas con trabajos temporarios bajo relación de dependencia cuya retribución apenas le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas”. Estos trabajos, además, no son estables y no son siempre en el mismo lugar, por lo que debe trasladarse de un lugar a otro del país, con los consiguientes inconvenientes de vivienda, relaciones humanas, hábitos de trabajo y de vida, etc.; y d) solicita a la Corte que “se dirija al actual gobierno del Perú a fin de que se sirva informar [...] acerca de las cuentas bancarias personales del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y del ex Asesor Vladimiro Montesinos”. 7. que: Los informes del Perú presentados el 12 y 15 de enero del 2001 mediante el cual señaló a) no existe ningún mandato de detención contra la señora Loayza Tamayo, ni en ningún momento existió, por lo que dicha señora tiene expedito el derecho de retornar al país cuando lo considere conveniente; asimismo, expresa su “mejor disposición de otorgarle a la referida ciudadana las garantías y medidas necesarias que no atenten contra su integridad física, psíquica y moral”; y b) el Perú “viene materializando la acciones pertinentes, a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en la sentencia expedida por la Corte” en relación con la señora Loayza Tamayo. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que la Corte está facultada para adoptar medidas provisionales atinentes a casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención). Esto implica, en la presente instancia, en lo que concierne a la solicitud contenida en el visto 1, velar por la integridad personal de la señora Loayza Tamayo.

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