27
Estado e inclusive luego de la remisión del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de
los representantes (supra párr. 4 y 5) y con el conocimiento de que el caso se encontraba
bajo consideración de la Corte.
87.
Al respecto, la Corte considera que la referida aceptación de responsabilidad por
parte del Estado no es equivalente al reconocimiento contemplado en el artículo 62 del
Reglamento127, esto es, no ha tenido lugar durante el proceso seguido ante ella, no le ha
sido directamente comunicado o informado por el Estado ni consiste en un reconocimiento
explícito por parte de éste respecto de los hechos de la causa como tampoco un
allanamiento unilateral respecto de las pretensiones que constan en autos.
88.
Con base en lo anterior, este Tribunal toma nota de la aceptación parcial de
responsabilidad efectuada por el Estado de manera pública. No obstante, en su escrito de
contestación el Estado contravino las violaciones antes aceptadas públicamente y objetó su
responsabilidad internacional al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, con base en el marco
de su competencia contenciosa, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la
controversia y realizar consideraciones sobre las violaciones a la Convención Americana
alegadas tanto por la Comisión como por el representante de las presuntas víctimas.
VIII
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
89.
La Comisión señaló que, en el marco del sistema normativo ecuatoriano, el recurso
efectivo para resolver el problema ocasionado a la presunta víctima era el proceso penal, sin
embargo, “[e]l proceso penal iniciado […] concluyó con la prescripción de la acción penal”, y
“correspond[ía] al Estado, en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar e impulsar los
procedimientos tendientes a identificar, y –eventualmente– procesar y sancionar a los
responsables, llevando a cabo diligentemente todas las etapas procesales hasta su
conclusión”. En el presente, la Comisión destacó “el rol pasivo de la Fiscalía y la falta de
diligencia del juez [del] caso”, así como la “falta de impulso procesal de oficio y de mínimas
garantías de debida diligencia”. Por último, en sus observaciones finales, la Comisión señaló
que en casos de mala praxis médica el Estado tiene un deber especial de cuidado en virtud
de la afectación al estado de salud e integridad física de la víctima, de manera que debe
velar por la prontitud y expedición razonable del proceso en dichos casos, lo cual no ocurrió
en el presente caso.
90.
El representante coincidió con lo expuesto por la Comisión y agregó “que la
administración de justicia pudo haber remediado el resultado final del proceso penal […],
pues [de ella] dependía la celeridad en la sustanciación de la causa, cuyo resultado pudo
haber sido otro, si se hubieran respetado los plazos procesales de la norma penal
ecuatoriana”; y que “[d]e la lectura del proceso […] se desprende que el Juez Primero de lo
Penal y el Presidente del Primer Tribunal de lo Penal en alzada contribuyeron al retardo
injustificado de justicia”. También, en sus alegatos finales concluyó que “[la] falta de
impulso procesal por parte de las autoridades tuvo como consecuencia, el atraso de la
127
“Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las
pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus
representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento
procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents