36 promocionó la consulta [e] incluso la intervención quirúrgica de un profesional que no estaba autorizado dentro del Estado, […] que concluyó evidentemente y posteriormente, en la operación de […] Melba del Carmen Suárez Peralta[. Así,] el Estado asumió una carga inversa negativa, en vez de positiva, al haber promocionado y no impedido [o] prevenido que un profesional [no calificado] pudiese ejercer la medicina a sabiendas del Estado y con promoción efectivamente de est[e]”. 125. Por su parte, el Estado alegó que el representante “intent[ó] demostrar que existen tipologías análogas de tortura o de tratos crueles y degradantes por derivación simple de una eventual atribución de responsabilidad en los artículos 1.1, 8 y 25 [de la Convención] y no porque exist[iese] en la configuración de los hechos ningún atisbo de violación al derecho de la integridad personal”. Asimismo, refirió que “de acuerdo a la presentación de los hechos […] se desprende que [en] las circunstancias en las que ocurr[ió] la intervención quirúrgica de la señora Suárez Peralta no solo […] no había ninguna intervención estatal, sino que más aún es erróneo afirmar que el Estado se encontraba en una virtual posición de garante”, por lo que señaló que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”. En sus alegatos finales orales, el Estado concluyó que “los actos que pudieron causar la supuesta mala práctica médica e inclusive el supuesto retardo en la tramitación de justicia, no se enmarca[n] en lo definido como tortura física y psíquica, por lo cual sería improcedente que e[l] Tribunal se pronuncie respecto al fondo de este artículo”. B. Consideraciones generales de la Corte 126. La Corte reitera lo señalado respecto a que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención (supra párr. 19). Por tanto, esta Corte considera pertinente analizar ciertos aspectos relativos a la aplicación del artículo 5.1 de la Convención al presente caso, a fin de determinar si se configura la responsabilidad del Estado respecto de este derecho. 127. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos 158. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)159. En este sentido, la Corte ha establecido que “no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”160. 128. Por otra parte, la Corte estima que el artículo 1.1 de la Convención también contempla el deber estatal de garantizar la existencia de mecanismos legales tendientes a 158 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Ximenes Lopes, supra, párrs. 85 y 86. En ese mismo sentido, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 159 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra, párr. 188. 160 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243.

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