54 violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos234. En este sentido, resalta, con respecto al pago de la carrera universitaria de la señora Suárez Peralta, que ni del marco fáctico ni del análisis de los derechos que se declararon violados, se desprende alguna situación que permita establecer un nexo causal acreditado entre la pérdida de los estudios realizados por la señora Suárez Peralta y las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera improcedente disponer una medida de reparación en este sentido. 3. Garantías de no repetición 195. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos235, de conformidad con las obligaciones de evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de los deberes de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana236. a) Solicitud de adopción de medidas en derecho interno 196. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[a]doptar las medidas necesarias para asegurar que se regule e implementen efectivamente normas relacionadas con el ejercicio de los profesionales de la salud, conforme a los estándares nacionales e internacionales en la materia”. 197. El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión y añadió que el Estado ecuatoriano debe “adopt[ar] medidas legislativas y de cualquier otra índole destina[das] a robustecer la responsabilidad civil y penal de los [m]édicos y [s]ervidores de la [s]alud en el Ecuador”. 198. Por su parte, el Estado sostuvo que la Ley Orgánica de Salud de Ecuador, reformada el 24 de enero de 2012, regula, entre otras cosas, el ejercicio de los profesionales de la salud y la responsabilidad civil de los profesionales de la salud y los servicios de salud 237. En 234 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros, supra, y Caso Fontevecchia y D’Amico, supra, párr. 99. 235 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 221. 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro), párr. 334. 237 El Estado señaló las siguientes normas: Art. 191.- La autoridad sanitaria nacional implementará procesos de regulación y control, para evitar que las prácticas de las medicinas tradicionales atenten a la salud de las personas; Art. 192.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y promoverán el desarrollo de las medicinas alternativas en el marco de la atención integral de salud. Las medicinas alternativas deben ser ejercidas por profesionales de la salud con títulos reconocidos y certificados por el CONESUP y registrados ante la autoridad sanitaria nacional. Las terapias alternativas requieren para su ejercicio, el permiso emitido por la autoridad sanitaria nacional; Art. 196.- La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y locales, con la finalidad de promover entre las instituciones formadoras de recursos humanos en salud, reformas en los planes y programas de formación y capacitación; Art. 20 l.- Es responsabilidad de los profesionales de salud, brindar atención de calidad, con calidez y eficacia, en el ámbito de sus competencias, buscando el mayor beneficio para la salud de sus pacientes y de la población, respetando los derechos humanos y los principios bioéticos. Es su deber exigir condiciones básicas para el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente. Art. 202.- Constituye infracción en el ejercicio de las profesiones de salud, todo acto individual e intransferible, no justificado, que genere daño en el paciente y sea resultado de: a) Inobservancia en el cumplimiento de las normas; b) Impericia en la actuación del profesional de la salud con falta total o parcial de conocimientos técnicos o experiencia; c) Imprudencia en la actuación del profesional de la salud con omisión del cuidado o diligencia exigible; y, d) Negligencia, en la actuación del profesional de la salud

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